Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Agosto de 1998, P. 179. XXX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 179. XXX.

P., E.L. y otros -incidente de honorarios perito Rapela- c/ Estado Nacional s/ empleo público.

Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.

Vistos los autos: "P., E.L. y otros c/ Estado Nacional s/ empleo público".

Considerando:

  1. ) Que contra la resolución de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que redujo los honorarios regulados al perito contador (fs. 388), este auxiliar interpuso el recurso extraordinario (fs. 391/401) que fue concedido por resultar prima facie atendible el planteo de arbitrariedad formuladopor el recurrente (fs. 435). El tratamiento de dicho recurso, por otra parte, adquiere virtualidad en este estado atento a que ya fueron desestimados los recursos de apelación a cuyo resultado se difirió oportunamente la consideración del remedio federal (fs. 463).

  2. ) Que si bien es cierto que lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye, como regla, materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48 pues la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la aplicación de las normas arancelarias no son -por su carácter fáctico y procesal- cuestiones susceptibles de tratamiento por la vía extraordinaria (Fallos: 313:248), cabe hacer excepción a ese principio y dejar sin efecto la regulación cuando -como en el sub examine- el tribunal se ha apartado del valor económico en juego y estableció como remuneración una suma discrecional, soslayando las normas aplicables al caso,

    tanto en lo que hace al monto del juicio como a la proporción mínima obligatoria de la escala prevista (Fallos:

    315:2353; 316:52).

  3. ) Que, en efecto, el a quo sostuvo que el monto fijado en el peritaje contable resultaba -por la metodología de trabajo aplicada por el experto- "parcialmente conjetural y estimativo", circunstancia por la que no cabía considerarlo como el monto del juicio a los fines arancelarios, máxime cuando la demanda había sido rechazada. Por ello, valorando la "complejidad e importancia de las tareas realizadas y la razonable proporción que debe guardar con los honorarios de todos los profesionales intervinientes en la tramitación del litigio", redujo la retribución fijada por la juez de grado ($ 707.060) a la suma de $ 100.000.

  4. ) Que, al resolver de este modo, la alzada omitió considerar que los numerosos demandantes habían reclamado en autos el pago de un adicional salarial y la liquidación de las diferencias resultantes en un período determinado, diferencias cuya determinación correspondió -en definitivaal perito contador designado de oficio. Este profesional, además, había propuesto previamente a las partes el método de trabajo aplicable en el futuro dictamen (fs. 443/ 444), sin que esta metodología, ni el informe finalmente producido a consecuencia (fs. 449/455), fueran objeto de impugnación alguna.

  5. ) Que, de este modo, sobre la base de meras afirmaciones dogmáticas, se prescindió de las constancias de autos, de las que surgía que los demandantes habían deferido

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    P., E.L. y otros -incidente de honorarios perito Rapela- c/ Estado Nacional s/ empleo público. el importe de sus pretensiones al resultado de la prueba a producir, la cual se concretó con el peritaje contable no impugnado, que constituía en consecuencia una pauta objetiva a tener indefectiblemente en cuenta (Fallos:

    316:52).

  6. ) Que, por otra parte, la circunstancia de que la demanda hubiese sido rechazada en su totalidad conducía a determinar como base regulatoria la suma de las diferencias salariales reclamadas (confr. causas V.187.XXIII, "V., J.E. c/ Dirección Nacional de Vialidad", del 5 de mayo de 1992; V.95.XXXI, "V., J.L. y otros c/ Dirección Nacional de Vialidad", del 6 de mayo de 1997), por lo que el emolumento fijado al recurrente resulta manifiestamente inferior al mínimo de la escala legal aplicable respecto del monto en cuestión, lo cual importa un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso (Fallos: 306: 1265; 307:1929; entre muchos otros).

  7. ) Que, por lo demás, cabe señalar -a mayor abundamiento- que no concurren en la especie los presupuestos configurados en la causa "M." (Fallos:

    318:558), que habilitan a prescindir del monto de la pretensión -a los fines regulatorios- en el supuesto de rechazo de la demanda.

  8. ) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el recurso extraordinario e invalidar lo resuelto, pues la ausencia de fundamentación seria pone de manifiesto que media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordina

    rio y se deja sin efecto la resolución apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

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    P., E.L. y otros -incidente de honorarios perito Rapela- c/ Estado Nacional s/ empleo público.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se lo desestima, con costas. N. y remítase. C.S.F.-A.B. -A.R.V..

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