Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Agosto de 1998, C. 177. XXXIV

Fecha03 Agosto 1998

R.D., C.J. c/ Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. s/ varios.

S.C. Comp.177.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

La presente contienda negativa de competencia se ha suscitado entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala 2 (v. fs. 38), que confirmó la sentencia del juez de primera instancia (v. fs. 29) y el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 3.

En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla en uso de las facultades que le acuerda el artículo 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58 (t.o. según la ley 21.708) al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda resolverla.

-II-

A fs. 25/26, C.J.R.D. -invocando la titularidad de una línea telefónica- promovió juicio por consignación contra Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A., y depositó judicialmente una suma de dinero en concepto de pago de la factura correspondiente al período junio-agosto de 1997. Su actitud se debió -según dice- a que la demandada se negó a aceptar la extinción de dicha obligación, sin incluir el pago del aumento dispuesto por el decreto nacional n° 92/97 sobre nueva estructura tarifaria.

A fs. 29, el titular del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal se declaró incompetente para enten

der en la causa, por considerar que la cuestión exige la interpretación de normas de carácter público vinculadas al rebalanceo tarifario dispuesto por el decreto nacional 92/97, lo cual, incumbe al ámbito propio del Derecho Administrativo, por lo que la presente demanda corresponde al fuero contenciosoadmnistrativo federal.

Apelado por el actor dicho fallo, éste fue confirmado a fs. 38, por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala 2, de conformidad con el dictamen del Fiscal quien, a su vez, compartió los fundamentos expuestos por el juez de grado.

Enviados los autos a la justicia nacional en lo contenciosoadministrativo Federal, el magistrado a cargo del Juzgado N° 3 también declaró su incompetencia para entender en ellos pues, a su entender, el objeto del pleito no consiste en cuestionar la procedencia de la aplicación de la norma que establece el aumento tarifario, sino tan sólo lograr que sea aceptado el pago del servicio que se adeuda y al que tiene derecho el actor, en el marco de la relación contractual de derecho privado que tiene con Telecom, por lo que resulta competente, a su entender, el fuero civil y comercial federal ante quien se interpuso la demanda.

En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 47.

-III-

A mi modo de ver, la presente demanda corresponde al fuero en lo contenciosoadministrativo federal.

En efecto, tal como surge de los términos de la de

S.C. Comp.177.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

manda, a cuya exposición de los hechos se ha de atender de modo principal para determinar la competencia, según el artículo 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056, 308:1239 y 2230, entre otros, la cuestión en debate exige interpretar una norma de derecho público, como es el decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 92/97 que dispuso el referido aumento tarifario.

Ello, en virtud de que, si bien el actor consignó judicialmente una suma de dinero en carácter de pago de la deuda con la empresa telefónica, lo ha hecho desconociendo la vigencia del aumento dispuesto por una norma nacional, toda vez que no lo incluyó en la suma depositada, generando así su rechazo por parte de la demandada. De modo que, aun cuando afirme que su pretensión no se dirige a la declaración de inconstitucionalidad del decreto n° 92/97, sin embargo la solución del pleito exige el examen de su validez y eficacia, como presupuesto de la consignación en pago efectuada; por lo que queda así la causa comprendida en el artículo 45, inciso "a" de la ley 13.998.

En consecuencia, opino que la presente demanda debe ventilarse ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 3.

Buenos Aires, 3 de agosto de 1998.

M.G.R..

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