Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Junio de 1998, G. 550. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 550. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

G., H.N.G. y otro c/ Schiros, A.M. y otro.

Buenos Aires, 18 de junio de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por A.M.S. en la causa G., H.N.G. y otro c/ Schiros, A.M. y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital que, al confirmar parcialmente lo resuelto en primera instancia, hizo lugar a la demanda de reivindicación deducida por la actora y rechazó la reconvención por usucapión interpuesta por la demandada, dedujo ésta el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.

  2. ) Que esta Corte ha admitido los efectos del beneficio provisional contemplado en el art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando de las circunstancias del caso resulte que no es posible esperar el dictado de la resolución que conceda el beneficio de litigar sin gastos, sin grave peligro para la efectividad de la defensa (Fallos: 313:1181; causa B.1823.XXXII "B., A.M. c/ Ares de Parga, J.J. y otro", fallada el 3 de octubre de 1997). Por aplicación de tal doctrina, dado que en el sub lite fue solicitado dicho beneficio y que no existen presunciones que indiquen que será denegado, corresponde proceder al tratamiento de la queja deducida.

  3. ) Que es doctrina reiterada de este Tribunal que

    es requisito de validez de las sentencias que ellas sean fundadas y constituyan, en consecuencia, una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias de la causa. Por tal motivo, ha admitido la descalificación del fallo cuando éste encuentra erróneo apoyo en una circunstancia inexistente, lo que lo priva de la fundamentación mínima que lo valida como acto jurisdiccional (Fallos: 295:684; 308:

    914).

  4. ) Que tal es lo que acontece en el sub lite, ya que la cámara de apelaciones sustentó el rechazo de la reconvención por usucapión en la supuesta confesión de la demandada de que no habitaba en el inmueble en determinada época.

    Señaló, al respecto, el juez que votó en primer término que:

    "...lo que resulta patente y evidente, y acreditado incluso por la propia confesión de la aquí demandada es que jamás ingresó ésta al inmueble en el año 1962/63, como lo afirma, sino mucho después. Fundo esta afirmación en lo siguiente:

  5. ) Prueba de confesión de la demandada a fs. 317 y su respuesta a la primera ampliación en la que reconoce (probatio probatissima) haber ingresado en la finca de la calle B. 1032 de esta Ciudad en el año 1978, confesión ésta que, a más de resultar suficiente por sí sola para acreditar el hecho en disputa, aparece además ratificada y corroborada por los dichos de su propio testigo H.R.L.D. (fs.

    324)..." (el subrayado corresponde al original, en fs. 467).

  6. ) Que asiste razón a la recurrente cuando señala

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    G., H.N.G. y otro c/ Schiros, A.M. y otro. que, según surge con claridad del examen de la foja 317, la demandada respondió a la posición indicada que "no es cierto". Es evidente que el magistrado no advirtió que la palabra "no" quedaba parcialmente oculta en el margen por efecto de la costura del expediente, con lo que su razonamiento se encuentra viciado por un error decisivo en la ponderación de las constancias de la causa (Fallos:

    314:1458).

  7. ) Que, por lo demás, la recurrente satisfizo, en el punto, el recaudo de demostrar que sus defensas tendrían la virtualidad de conducir a una solución diferente de la adoptada por el a quo (Fallos: 310:727 y sus citas), ya que cuestionó, además, la credibilidad del testigo mencionado por la cámara en apoyo de su conclusión.

    Cabe agregar que el a quo incurrió en nuevo error a su respecto, ya que valoró especialmente sus dichos atribuyéndole el carácter de testigo de la demandada, cuando en realidad fue propuesto por la actora (fs. 258 vta. y 414 vta. in fine).

  8. ) Que, dado que en el tratamiento de los restantes agravios referentes al rechazo de la reconvención, el tribunal continuó haciendo mérito de la fecha en que presuntamente la demandada habría ingresado al inmueble, el error señalado se proyecta sobre todo ese razonamiento, por lo que el recurso será admitido con esa extensión. Los restantes agravios de la apelante se refieren a circunstancias de hecho y derecho común que, más allá de su acierto o error, han sido fundadamente resueltos por el a quo, de modo que no habi

    lita su tratamiento en esta instancia.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo, con el alcance indicado en los considerandos.

    Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia) - A.R.V..

    DISI

    G. 550. XXXIII.

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    G., H.N.G. y otro c/ Schiros, A.M. y otro.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.

    Por ello, se desestima la queja. Intímase a la recurrente a que, dentro del quinto día, acredite el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos solicitado. Devuélvanse los autos principales. N. y archívese. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO -GUSTAVO A. BOSSERT.

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