Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Junio de 1998, C. 192. XXXIV

Fecha16 Junio 1998

Norte, G.L. c/ Empresa Guidi S.R.L. y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios.

Competencia N° 192. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

El señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial, de Décima Nominación, de la Ciudad de Rosario, y el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires, discrepan en torno a la radicación de la presente causa.

La cuestión se suscitó a partir de que el juzgado de la Provincia de Santa Fe, resolvió devolver las actuaciones radicadas ante su jurisdicción en virtud del fuero de atracción del concurso de la demandada, con arreglo a las nuevas disposiciones de la ley 24.522, que admiten a partir de su vigencia, en su artículo 133, la no aplicación del instituto, en los supuestos en que la demandada en concurso se halle citada en garantía.

El juzgado de origen de la Provincia de Buenos Aires, no admitió esa devolución, alegando que la competencia del tribunal de Santa Fe había quedado consentida por la falta de oposición de las partes y del tribunal del concurso y que ello se desprendía, además, de las actuaciones realizadas en materia probatoria con posterioridad a su recepción por el referido juzgado, lo que provocó la preclusión procesal que impide, según su criterio, la remisión ordenada.

En tales condiciones se suscita una contienda negativa de competencia que habrá de resolver V.E., de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un superior tribunal común a ambos órganos judiciales en conflicto.

Cabe señalar que la misma guarda sustancial analogía con la dada en el precedente A. de Gamarra, I. c/Aguilar , A. y otro s/sumario, Comp.514, L.XXXI, donde recayó sentencia el 3 de Diciembre de 1996, en la que V.E. hizo suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de esta Procuración General, a los que cabe remitirse para evitar reiteraciones innecesarias.

No obsta a la referida conclusión sentada en el precedente indicado, la circunstancia de haberse producido actos jurisdiccionales en el juzgado del proceso concursal, en tanto por ellos no ha venido ha ocasionarse afectación a derechos adquiridos, ni a la estabilidad de los actos procesales ya cumplidos al amparo de la legislación anterior.

Asimismo, se da cumplimiento a la voluntad del legislador expresada en la nueva legislación, que tiende a preservar, precisamente, los derechos de ambas partes del proceso, los de la actora, al hacer tramitar el juicio ante el juez natural de origen; y los de la masa, preservados por la participación de la sindicatura en la causa ordinaria y la verificación necesaria del crédito en el concurso.

Por ello, opino que la presente causa debe continuar su trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N15, de la localidad de San Nicolás, Pro

Competencia N° 192. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

vincia de Buenos Aires.

Buenos Aires, 16 de junio de 1998.

F.D.O.

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