Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Junio de 1998, A. 63. XXXIV

Fecha16 Junio 1998

ACOSTA LEONARDO Y OTROS S/ ROBO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA.

S.C. A.63.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, confirmó - en lo que aquí interesa -, la decisión de primera instancia que dispuso la nulidad de la declaración indagatoria de L.A. y de todos los actos procesales posteriores, convalidando, en consecuencia, la absolución del nombrado en la causa que se le sigue por el delito de robo en poblado y en banda, en grado de tentativa (fs. 337/341).

Contra dicho pronunciamiento, el señor F. interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 359.

I El fundamento central sobre el que se apoyó en ambas instancias la declaración de invalidez, radica en la falta de constancia extendida en el acta de indagatoria, acerca del derecho constitucional que asiste a toda persona de negarse a declarar sin que ello constituya presunción en su contra.

Asimismo, se sostuvo que no resulta suficiente para subsanar tal vicio, la mera aceptación del procesado de no oponerse al acto, ya que no puede inferirse de ello que se le hicieron conocer sus garantías, ni discernir si las explicaciones brindadas son producto de su libre determinación o de su ignorancia de que podía guardar silencio.

II El recurrente intenta descalificar la decisión del a quo, con respaldo en la doctrina de la arbitrariedad, pues considera que carece de sustento normativo en la medida que el Código de Procedimientos en Materia Penal - bajo cuyas disposiciones se tramitó la causa -, en modo alguno imponía la obligación de hacerle saber al procesado su derecho a negarse a declarar, y menos aún que tuviera que dejarse constancia de ello en el acta de indagatoria.

Agregó, que tampoco resulta razonable derivar una exigencia ritual de los claros términos de la cláusula constitucional, pues ésta, no impone que se le haga conocer ese derecho al imputado, sino que lo que pretende, es que los sometidos a un procedimiento penal no sean obligados de ninguna manera a decir cosas que los perjudiquen.

Por último, sostuvo que lo resuelto por el a quo conlleva otra causal de arbitrariedad, pues al fallar como lo hizo se apartó de la doctrina sentada por V.E. en los autos S. (Fallos: 311:340), donde al plantearse la nulidad de la declaración indagatoria del procesado - sobre la base de que no constaba en el acta que se le hubiera hecho conocer su derecho de negarse a declarar -, el Tribunal sostuvo que ...el magistrado actuante dio cumplimiento en dicha ocasión con el mandato constitucional de que nadie debe ser obligado a declarar contra sí mismo, toda vez que en la citada actuación consta que el procesado no se opuso a que se le tomara declaración indagatoria.

III No desconozco que la doctrina de la arbitrariedad

S.C. A.63.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

no atiende a las discrepancias de los recurrentes con la forma en que los jueces aprecian las pruebas o aplican el derecho, ni tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias que se estimen equivocadas, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican un fallo judicial (Fallos: 286:212, 301:1218; 302:588, sus citas y otros).

Es por esta razón, que he de mantener el recurso extraordinario deducido por el señor F. General, pues en mi opinión se ha dado un alcance y aplicación irrazonable a la prohibición de la autoincriminación.

La debida tutela de la mencionada garantía constitucional, en necesaria relación con el debido proceso legal, requiere un examen exhaustivo de las circunstancias que rodearon cada situación en concreto - como el efectuado por V.E. al pronunciarse en los autos S. (Fallos:

311:340 y 345) -, para arribar a una conclusión acerca de la existencia de vicios que hayan podido afectar la voluntad del imputado.

En el sub examine, dicha tarea fue omitida por el a quo, pues no tuvo en cuenta que el procesado L.A. al comparecer ante el juez de instrucción a prestar declaración indagatoria, no sólo no se opuso en un principio a la realización del acto, sino que estando asistido personalmente por su defensor de confianza, se negó a prestar la mencionada declaración, según da cuenta el acta de fs. 53.

Cabe recordar, que desde antiguo V.E. ha seguido el principio de que lo prohibido por la Ley Fundamental es compeler física o moralmente a una persona con el fin de obtener comunicaciones o expresiones que debieran provenir

de su libre voluntad (Fallos: 255:18), situación que en mi opinión no cabe ni siquiera mínimamente presumirla, desde que L.A. se negó a contestar preguntas relacionadas con el hecho investigado en autos.

En tales condiciones, no resulta razonable, ni menos compatible con el orden constitucional vigente, entender que en las circunstancias comprobadas de este proceso, se hubiese visto comprometida la garantía de la prohibición de autoincriminación, pues ello exige una afectación sustancial que no ha sido alegada por el imputado, ni invocada por la defensa y tampoco demostrada por el tribunal a quo.

Por lo expuesto, mantengo el recurso extraordinario interpuesto.

Buenos Aires, 16 de junio de 1998.

L.S.G.W..

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