Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Junio de 1998, G. 389. XXXIII

Fecha02 Junio 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 389. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

Guerra, E. c/ Servitec S.A.

Buenos Aires, 2 de junio de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Guerra, E. c/ Servitec S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado el incidente de nulidad planteado por la demandada. Contra tal decisión, ésta interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.

  2. ) Que en el sub lite el actor reclamó salariose indemnizaciones denunciando que la empresa demandada se domiciliaba en Bragado 6296 de Capital Federal. Frustrada la primera notificación a ese domicilio, aquél solicitó que se cursara una nueva bajo su responsabilidad. Cumplida ésta, la contraparte no compareció ni contestó la demanda, lo cual determinó la declaración de rebeldía en los términos del art. 71 de la ley 18.345 y, en consecuencia, el pronunciamiento de una sentencia condenatoria.

  3. ) Que, posteriormente, el letrado apoderado del actor intimó a la empresa, bajo apercibimiento de solicitar su quiebra, para que dentro del plazo de 48 hs. pagara la suma resultante de la sentencia. Lo hizo mediante una carta documento enviada a Uruguay 1576 de V.M., Provincia de Buenos Aires, es decir, al domicilio donde el actor había remitido todas las comunicaciones dirigidas a la empresa con anterioridad a la promoción del juicio.

  4. ) Que ello motivó el planteo de nulidad basado

    en que tenían "pleno conocimiento del real domicilio" de la demandada en Uruguay 1576 de V.M., tanto el actor, quien había dirigido a ese lugar varias intimaciones que fueron respondidas, como su letrado apoderado, quien intervino en tal carácter en otro juicio promovido contra la empresa en el que se denunció dicho domicilio y resultó válidamente notificada. A partir de dichas circunstancias y otras que le permitían relacionar el trámite de ese juicio con el sub lite, la demandada consideró abusiva la conducta de la contraparte por haber omitido denunciar aquel domicilio. Tal planteo fue rechazado en ambas instancias.

  5. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, no obstante referirse a cuestiones de naturaleza fáctica y procesal, pues tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando lo decidido importa un tratamiento inadecuado del planteo propuesto y redunda en menoscabo de los derechos constitucionales invocados (Fallos: 310:1638).

  6. ) Que, en efecto, al enfocar la cuestión con estricto apego a las reglas previstas en los arts. 90 del Código Civil y 11 de la ley 19.550 y omitir toda consideración acerca de la conducta reprochada por la demandada con insistente invocación de la buena fe, los jueces incurrieron en un examen excesivamente formal e irrazonable de las constancias del caso, ya que prescindieron de elementos objetivos que debían ser ponderados con arreglo a las pautas propias del curso natural y ordinario de las relaciones humanas, como derivación propia de las reglas de la sana crítica (doc-

    G. 389. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    Guerra, E. c/ Servitec S.A. trina de Fallos: 316:247 y arts. 34, inc. 5 ap. d, y 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    En concreto, el representante del actor no negó haber intervenido como letrado apoderado en la causa judicial mencionada en el planteo de nulidad -y ofrecida como prueba del incidente- causa en la cual su aquí representado declaró como testigo, ni que en ella la empresa fue válidamente notificada en Uruguay 1576 de V.M.. Tampoco se invocaron en autos motivos que permitieran justificar la razón por la cual fueron directamente dirigidos a dicho domicilio todos los reclamos extrajudiciales relacionados con el sub lite. De ello cabe colegir razonablemente que el demandante tuvo objetivo conocimiento de que en ese lugar pudo lograr la oportuna y efectiva notificación a la empresa de esta pretensión judicial en su contra, conclusión particularmente significativa si se tiene presente que, en el propio escrito de demanda, aquel domicilio había sido consignado y fue inexplicablemente testado (fs. 5 de los autos principales).

  7. ) Que tales elementos de juicio tornan irrelevante la información utilizada como presupuesto de la denuncia del domicilio "bajo responsabilidad" de la parte, pues esta modalidad de notificación ha sido admitida en la convicción de que se ha de actuar con la rectitud y buena fe que debe presidir el ejercicio de las acciones ante los órganos judiciales (Fallos: 306:392), especialmente cuando se trata de la citación del demandado, acto de trascendental importancia en el proceso desde que guarda estrecha vinculación con la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos:

    316:247 y causas L.440.XXVII "L., M.J. c/M., M." y M.114.XXXII "Milniczuk, L.M. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.", falladas el 30 de abril de 1996 y el 22 de mayo de 1997, respectivamente, entre otras).

  8. ) Que, frente a lo expresado, corresponde hacer lugar al remedio federal deducido pues lo resuelto se traduce de manera directa e inmediata en una seria lesión de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (art. 15 de la ley 48), lo que justifica la descalificación del fallo sin que ello implique abrir juicio alguno sobre las cuestiones atinentes al fondo de la pretensión.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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