Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Mayo de 1998, C. 242. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

F., A. c/ Municipalidad de San Carlos de Bariloche s/ acción de amparo.

S.C.C.. 242. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

La presente contienda negativa de competencia se ha planteado entre el titular del Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minas de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro (v. fs. 62/67) y la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca (v. fs. 84/85), que confirmó la sentencia del juez federal de San Carlos de Bariloche (v. fs. 71 y 74).

En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla en uso de las facultades que le acuerda el artículo 24 inciso 7° del decreto-ley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda resolverla.

-II-

A fs. 50/56 A.F. promovió la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 43 de la Constitución nacional y 85 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, a raíz de la resolución dictada por dicha comuna el 13 de enero de 1998 en el expediente municipal 21784/97, mediante la cual se concedió la autorización provisoria para instalar un helipuerto en un lote que linda con su propiedad y que pertenece a la Administración Nacional de Parques Nacionales.

Cuestiona dicha disposición -a la que tacha de arbitraria e ilegítima- en cuanto la construcción de tal helipuerto le ocasiona a los vecinos innumerables molestias en especial al suscripto que se encuentra a escasos metros de distancia- por los ruidos provocados no sólo por los helicópteros, sino también por las maniobras, prueba de equipos, motobombas, sirenas, etc., todo lo cual afecta las garantías constitucionales previstas en los artículos 14 y 41 de la Constitución Nacional y 84 y concordantes de la Constitución provincial.

Manifiesta, asimismo, que las nuevas obras producen un impacto ambiental negativo en la zona, en primer lugar, por que interrumpen la línea de la costa, la cual ya no resulta utilizable por el público en general, ni por el actor, pues lo priva del acceso directo a la playa del que gozaba hasta el momento; en segundo término, le quitan la vista del paisaje que tenía desde su vivienda, desde la cual sólo se divisa ahora la cuestionada plataforma y, por último, interfieren sus actividades recreativas en el lago -como la pesca- en el sector aledaño a la plataforma, por la zona de seguridad que debe existir alrededor del helipuerto.

Considera que la autorización concedida es arbitraria e ilegítima, en tanto fue dictada sin llegarse a un acuerdo con los vecinos, circunstancia que debió ser tenida expresamente en cuenta, según el artículo 15 de la Ordenanza Municipal N° 217-C-89, toda vez que la construcción del helipuerto no está autorizada por el Código Urbano. Agrega a ello que tampoco se tuvieron en cuenta: ni el informe ambiental, ni el dictamen del Consejo de Planificación Municipal,

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Unidad Coordinadora, del 15 de diciembre de 1997, ni la nota que enviara la Secretaría de Obras y Servicios Públicos a la Administración de Parques Nacionales, el 22 de diciembre de 1997, que también requería dicha conformidad.

-III-

Deducido el amparo ante el magistrado provincial, éste se declaró incompetente. A su turno, también lo hizo el juez federal de Bariloche y, por último, la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, que intervino por apelación del fiscal.

El juez local lo hizo teniendo en cuenta que, según la materia y el lugar de los hechos descriptos en la demanda, corresponde la intervención del fuero federal.

Ello, en virtud de que la cuestión planteada deberá ser resuelta, sustancialmente, por la aplicación de normas de Derecho Aeronáutico, que establece dicha competencia para los casos que caen dentro de su órbita (art. 198 del Código Aeronáutico) y porque el lugar en el que funcionará el helipuerto -en donde ya existía una infraestructura destinada al "Centro de lucha contra incendios forestales de la Intendencia del Parque Nacional Nahuel Huapi"- es un establecimiento de utilidad nacional y, como tal, las causas que a él se refieren deben tramitar en ese fuero (art. 75, inc. 30 de la Constitución Nacional).

El juez federal, por el contrario, estimó que el

amparo corresponde a la justicia provincial por la materia y por las personas, pues el objeto de este proceso consiste en la revisión de un acto dictado por la autoridad provincial dentro de su función específica y haciendo uso exclusivo del derecho público interno.

Elevada la causa a la Corte, V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 91.

-IV-

A fin de dilucidar la cuestión de competencia a tratar, cabe recordar que, según una reiterada doctrina del Tribunal, para su determinación corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (Fallos: 308:229, 1239 y 2230; 310:1116, 2842 y 2918; 311:172, 557, 2198, 2607, 2728, 2736; 312:808 y 1219; 313:971, 1467 y 1683; 315:2300).

Sentado lo expuesto, es mi parecer que en la causa sub-examine la actora, si bien cuestiona un acto administrativo emanado de una autoridad local -la Municipalidad de Bariloche- por haber sido dictado con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, al ser contrario a una Ordenanza Municipal, la materia específica sobre la que versa dicho acto local tiene un manifiesto contenido federal.

En efecto, se trata de la construcción de un helipuerto -regido por normas del Derecho Aeronáutico- en jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales, esto es,

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en un establecimiento de utilidad nacional (artículo 75, inc. 30 de la Constitución Nacional), vinculado con el interés público que tutela dicho establecimiento: el control de los incendios forestales.

En consecuencia, ello resulta suficiente para pronunciarse a favor de la competencia federal.

No obsta a tal solución, a mi modo de ver, lo establecido por el artículo 18, segunda parte, de la ley 16.986, según la cual dicha norma "será aplicada por los jueces federales de las provincias en los casos en que el acto impugnado mediante la acción de amparo provenga de un acto de autoridad nacional", en la medida en que esa disposición no resultara aplicable a los casos en que la materia en debate sea manifiestamente federal -como el caso de autos- pues, de lo contrario, ello importaría que una ley nacional (N° 16.986) puede alterar la competencia expresamente estatuida en el artículo 116 de la Constitución Nacional (v. doctrina desarrollada en el dictamen de este Ministerio Público in re S.192.XXXIII, "S.A. G.G.L.. c/ Municipalidad de R. s/ amparo", del 8 de julio de 1997).

-V-

Sin embargo, toda vez que V.E. no compartió la tesis del dictamen en la sentencia dictada en el citado precedente S. 192. XXXIII, de mantener el Tribunal la solución allí adoptada, resultaría competente para entender en la presente

acción de amparo el juez a cargo del Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minas de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, dejando a salvo mi opinión en contrario.

Buenos Aires, 12 de mayo de 1998.

M.G.R..

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