Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Mayo de 1998, C. 2300. XXXII

Fecha07 Mayo 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2300. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    C., O.H. c/ Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos del Ministerio de Salud y Acción Social del Estado Nacional.

    Buenos Aires,7 de mayo de 1998.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa C., Orlando Horacio c/ Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos del Ministerio de Salud y Acción Social del Estado Nacional", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que -al revocar lo decidido en primera instancia- rechazó la demanda de indemnización por incapacidad fundada en la ley 19.052 (que extendió los beneficios de la ley 9688 a los casos de accidentes sufridos por los bomberos voluntarios), la parte actora dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación motivó la presente queja.

    2. ) Que para así decidir, el a quo -mediante la cita de un precedente de otra sala- consideró que según lo dispuesto por la ley 19.052, las indemnizaciones reclamadas debían ser abonadas por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social con fondos provenientes de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos que, a su vez y en la medida de sus necesidades, serían transferidos por el Ministerio de Bienestar Social. Por ello, arribó a la conclusión de que la Lotería Nacional no debía hacerse cargo del resarcimiento pues la responsable era la Secretaría de Seguridad Social, no demandada en autos (confr. fs. 553/554 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá).

    3. ) Que la recurrente se agravia de tal decisión con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad y afirma -en síntesis- que el tribunal basó su fallo en afirmaciones dogmáticas que no condicen con los antecedentes obrantes en la causa, y omitió el tratamiento de planteos de ineludible consideración.

      Aunque dichos agravios remiten al examen de cuestiones -de hecho, prueba y derecho común- ajenas, como regla, a la apelación extraordinaria, en el sub examine corresponde hacer excepción a tal principio porque es de aplicación la doctrina según la cual un acto judicial es descalificable, a la luz de lo sustentado en materia de sentencias arbitrarias, cuando incurre en un notable y ostensible exceso de rigor y omite valorar circunstancias esenciales para la solución del caso, vulnerando las garantías de la propiedad y la defensa en juicio (Fallos: 247:176; 308:722; 317:167, entre muchos otros).

    4. ) Que de las constancias de la causa se desprende que el actor inició un reclamo administrativo por el accidente que sufrió al prestar servicios el 9 de noviembre de 1985, el cual concluyó con la resolución del 24 de noviembre de 1989, que tuvo por cumplidos todos los recaudos legales y declaró la procedencia de las indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente -del cuarenta por ciento- y temporal previstas en la ley de accidentes del trabajo. En dicho acto se estableció, además, que el pago del importe determinado estaba a cargo de la Secretaría de Seguridad Social con fondos de la cuenta de la demandada, según lo dispuesto por la ley 19.052 (confr. fs. 199/376). También consta que el trámite fue girado al Ministerio de Salud y Acción Social y

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    RECURSO DE HECHO

    C., O.H. c/ Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos del Ministerio de Salud y Acción Social del Estado Nacional. que su titular, el 22 de noviembre de 1991, dictó la resolución 7268/91 mediante la cual ordenó, con fundamento en el art. 4° de la ley citada, la transferencia a dicha secretaría de los fondos de la cuenta de la Lotería Nacional (confr. fs. 377/394 y 467/500, en especial fs.

    379, 387, 390/391 y 492/493); no obstante, los informes de las reparticiones pertinentes dan cuenta de que esa orden no fue cumplida (fs. 507/508 y 510).

    1. ) Que, pese a la claridad de tales circunstancias, expresamente señaladas por la recurrente en la contestación de agravios, el a quo prescindió de su consideración sin razones que lo justificaran y fundó el rechazo de la demanda en la dogmática transcripción parcial de un precedente en el cual se habían interpretado los alcances de las obligaciones establecidas por la ley 19.052, pero en relación con otro caso. Aquel examen resultaba conducente para la correcta solución del pleito, habida cuenta de que esas actuaciones revelaban la existencia de un acto administrativo firme -aunque incumplido- dictado por el ministerio competente, que disponía el traspaso de los fondos a la repartición encargada de abonar las indemnizaciones. Ello estaba directamente vinculado con el sub judice pues la demanda fue promovida, precisamente, ante la falta de pago del resarcimiento ya reconocido en sede administrativa (confr. fs. 5/7).

      Como ha expresado este Tribunal, el apego exc esi vo al tex to de las

      nor mas sin apr eci ar las cir cun sta nci as par tic ula res de cad a cas o no se avi ene con la cau tel a con que

      los jueces deben juzgar las peticiones relativas a créditos de naturaleza asistencial y alimentaria (Fallos: 289:

      185; 306:1715; 313:79; 317:638, entre otros).

    2. ) Que, en tales condiciones, corresponde la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales conculcadas (art. 15 de la ley 48).

      Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, hágase saber, y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A.

      BOSSERT - ADOLFO R.V..

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