Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Mayo de 1998, C. 2288. XXXII

Fecha07 Mayo 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2288. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Compañía Industrial del Cuero S.A. s/ concurso preventivo.

    Buenos Aires, 7 de mayo de 1998.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por E.J.K. en la causa Compañía Industrial del Cuero S.A. s/ concurso preventivo", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que declaró bien denegado el recurso local de inaplicabilidad de ley articulado por el peticionante, este interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.

    2. ) Que, en autos, el recurrente solicitó el levantamiento definitivo de la interdicción de salida del país dispuesta a su respecto como consecuencia de la apertura del concurso preventivo de la sociedad cuyo directorio integra; petición que fue desestimada con el argumento de que dicha restricción debía mantenerse hasta tanto se cumpliera el acuerdo homologado en el juicio, el que recién comenzaría a ejecutarse a los tres años de celebrada la junta.

    3. ) Que si bien en principio las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos locales no justifican -en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan- la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 290:106; 297:227), cabe hacer excepción a dicho principio cuando el pronunciamiento impugnado conduce sin fundamentos adecuados a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable, y afecta irremediablemente el

      derecho de defensa en juicio sobre la base de un injustificado ritualismo (Fallos: 300:1192; 311:148, entre otros).

    4. ) Que ello ha ocurrido en el sub lite habida cuenta que, so pretexto de que la resolución impugnada no constituía una sentencia definitiva, el sentenciante dejó firme un fallo que restringe la garantía prevista en el art.

      14 de la Constitución Nacional -de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino- sin proporcionar ningún argumento válido vinculado con las constancias de la causa que justifique el mantenimiento de la medida.

    5. ) Que, en tal sentido, y dada la naturaleza cautelar de la interdicción cuestionada -enderezada a asegurar que los sujetos involucrados presten la colaboración necesaria para el logro de los objetivos perseguidos en el juiciono pudo el sentenciante omitir la ponderación del estado en que éste se hallaba, extremo de la mayor relevancia si se atiende a que un eventual agotamiento de las etapas procesales que pudieron justificar la restricción, pudo importar la desaparición de la situación de hecho cuya protección se intentaba preservar, tornando necesario el levantamiento de la referida medida, so pena de desvirtuarla atribuyéndole un carácter autónomo impropio de su naturaleza, o un cariz sancionatorio ausente en la finalidad que inspiró su consagración legislativa.

    6. ) Que, por lo demás, dicho análisis no sólo resultaba necesario para otorgar fundamentación fáctica a la sentencia, sino también apoyo normativo; pues, al haberse sustentado la decisión atacada en el art. 26 de la ley 19.551, debió el sentenciante considerar la eventual

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    Compañía Industrial del Cuero S.A. s/ concurso preventivo. viabilidad de aplicar al caso la ley 24.522 a los efectos de decidir si, no obstante hallarse cumplidas en el caso las etapas procesales durante las cuales el actual esquema legal mantiene la restricción, debía ella mantenerse.

    1. ) Que no obsta a esa conclusión la circunstancia de tratarse de un juicio tramitado bajo la ley anterior toda vez que se trata de un instituto procesal que, delineado bajo aquellas notas, imponía al tribunal determinar si, malgrado haberse sustituido el régimen de interdicción dispuesto en el primer ordenamiento por un sistema que -en principio- sólo exige la mera "comunicación" al tribunal (art. 25 de la ley 24.522), subsistía no obstante la necesidad de respetar el régimen anterior.

    2. ) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida pues, en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego y de las circunstancias acreditadas en la causa, el sentenciante sustentó su decisión en argumentos sólo aparentes con serio menoscabo de las garantías invocadas por la recurrente.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por

    medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    D.

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    Compañía Industrial del Cuero S.A. s/ concurso preventivo.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.

    NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO.

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