Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Mayo de 1998, A. 187. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 187. XXXII.

A.D.A. S.R.L. c/ Provincia de Buenos Aires s/ demanda contenciosoadministrativa.

Buenos Aires, 7 de mayo de 1998.

Vistos los autos: "A.D.A. S.R.L. c/ Provincia de Buenos Aires s/ demanda contenciosoadministrativa".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A.

F. LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

A. 187. XXXII.

2 A.D.A. S.R.L. c/ Provincia de Buenos Aires s/ demanda contenciosoadministrativa.

DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en su nueva intervención en la causa, no hizo lugar al pedido de aplicación de la ley de consolidación provincial -11.192- a la situación de autos.

    Contra tal pronunciamiento el fiscal de Estado interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 235.

  2. ) Que el tribunal, por mayoría, consideró que la ley 11.192 se encontraba desplazada por el contenido y los alcances del método de liquidación y el modo de cumplimiento dispuestos en una sentencia y en una resolución que aprobó la liquidación practicada conforme a aquél, que habían pasado en autoridad de cosa juzgada.

  3. ) Que los agravios relativos al vicio de arbitrariedad que se imputa al fallo suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, toda vez que, conforme con lo resuelto en forma reiterada por este Tribunal, son susceptibles de descalificación las sentencias que prescinden de una disposición legal aplicable al caso, sin dar razón valedera para hacerlo, ya que dicha circunstancia priva a lo resuelto de adecuada fundamentación (Fallos: 296:590; 307:661; 317:1355).

  4. ) Que tal situación se configura en el sub examine, pues no resulta dudoso que el tribunal a quo, al resolver la cuestión con sustento en los principios de

    preclusión y cosa juzgada, ha prescindido lisa y llanamente de la consideración de lo dispuesto en los arts. 1°, inc. d, segunda parte y 3° de la ley 11.192, relativos a la aplicación de la ley a las resoluciones y sentencias firmes y a su modo de ejecución, así como de lo establecido en el art.

    20 que, al prescribir que las disposiciones de la ley de consolidación revisten el carácter de orden público, resultan aplicables a los pronunciamientos no cumplidos si se trata de deudas consolidadas.

  5. ) Que, en consecuencia, el pronunciamiento recurrido no satisface sino en forma aparente la necesidad de ser derivación razonada del derecho aplicable, con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa, por lo que se impone su descalificación como acto jurisdiccional.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí declarado. N. y remítase. JULIO S.N. -A.B. -G.A.F.L..

    DISI

    A. 187. XXXII.

    3 A.D.A. S.R.L. c/ Provincia de Buenos Aires s/ demanda contenciosoadministrativa.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  6. ) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en su nueva intervención en la causa, no hizo lugar al pedido de aplicación de la ley de consolidación provincial 11.192 a la situación de autos.

    Contra tal pronunciamiento el fiscal de Estado interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 235.

  7. ) Que el tribunal a quo, por mayoría, consideró que la ley 11.192 se encontraba desplazada por el contenido y los alcances del método de liquidación y el modo de cumplimiento dispuestos en una sentencia y en una resolución que aprobó la liquidación practicada conforme a aquél, las que se encontraban firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada.

  8. ) Que los agravios relativos al vicio de arbitrariedad que se imputa al fallo suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, toda vez que, conforme con lo resuelto en forma reiterada por el Tribunal, son susceptibles de descalificación las sentencias que prescinden de una disposición legal aplicable al caso sin dar razón valedera para hacerlo, ya que dicha circunstancia priva a lo resuelto de adecuada fundamentación (Fallos: 296:590; 307: 661; 317:1355).

  9. ) Que, al dictar la resolución de fs. 125, el tribunal a quo consideró improcedente la invocación de la ley 11.192 a los exclusivos y únicos efectos de lograr la modificación de las pautas a las cuales debía sujetarse la

    confección de la liquidación de la deuda según lo había ordenado la sentencia de fs. 84/89, pero sin que en la ocasión se vertiese juicio expreso alguno sobre el carácter consolidado o no de la condena. De hecho, la parte dispositiva de fs. 125 vta. se limitó a tener por aprobada la liquidación de fs. 119 sin otra consideración.

    Que la ausencia, en la oportunidad indicada, de una decisión concreta sobre el carácter consolidado o no de la condena, se ve confirmada por el tenor del posterior pronunciamiento de fs. 135, mediante el cual se declaró aplicable al caso el art. 151 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Es recién en esta última oportunidad que el tribunal a quo resolvió implícita pero claramente no someter el crédito de la actora al régimen de la ley 11.192, y mandar cumplir directamente la sentencia de fs. 84/89 de acuerdo con la citada previsión constitucional.

  10. ) Que, en las condiciones expuestas, a contrario de lo afirmado en la sentencia recurrida, no existe en el sub lite resolución alguna pasada en autoridad de cosa juzgada que decida la inaplicabilidad de la ley 11.192, desde que el pronunciamiento de fs. 135 fue dejado sin efecto por esta Corte a fs. 205, y el nuevo fallo que se mandó a dictar en consecuencia (fs. 215/220) es el que motiva el presente recurso extraordinario.

  11. ) Que, ello advertido, conclúyese que, al resolver la cuestión de la consolidación mediante una inapropiada invocación de los principios de la preclusión y de la cosa juzgada, el superior tribunal apelado ha prescindido lisa y llanamente de la consideración de lo dispuesto en los arts.

    A. 187. XXXII.

    4 A.D.A. S.R.L. c/ Provincia de Buenos Aires s/ demanda contenciosoadministrativa.

  12. , inc. d, segunda parte, y 3° de la ley 11.192, relativos a la aplicación del régimen a las resoluciones y sentencias firmes y a su modo de ejecución, así como de lo establecido en el art. 20 que, al prescribir que las disposiciones de la ley de consolidación revisten carácter de orden público, resultan aplicables a los pronunciamientos no cumplidos si se trata de deudas consolidadas.

  13. ) Que, en consecuencia, el pronunciamiento recurrido no satisface, sino en forma aparente, la necesidad de ser derivación razonada del derecho aplicable con adecuada referencia a las constancias de la causa, por lo que se impone su descalificación como acto jurisdiccional.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí declarado. N. y remítase.

    A.R.V..

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