Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Abril de 1998, A. 369. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 369. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    Alexay, A.V. c/ Hospital Italiano y otros.

    Buenos Aires, 28 de abril de 1998.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Alexay, A.V. c/ Hospital Italiano y otros", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que revocó el fallo de primera instancia que había admitido la demanda de daños y perjuicios derivados de la prestación médica recibida por la actora en oportunidad de realizarse una "radiculografía", la vencida dedujo recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

    2. ) Que, a tal efecto, la alzada consideró que el pronunciamiento de primera instancia violentaba el principio de la cosa juzgada pues se había apartado de lo dispuesto en el art. 1103 del Código Civil, en la medida en que la sentencia dictada en sede criminal había "descartado imperativamente" la relación causal entre el estudio realizado y la meningitis que contrajo la demandante.

    3. ) Que el a quo agregó que médicos del nosocomio donde la actora estuvo internada a raíz de la meningitis, habían expresado que resultaba difícil que la contaminación hubiera sido producto de una punción lumbar previa, aparte de que en atención al período de desarrollo de la enfermedad contraída al momento del estudio, la paciente pudo haber estado incubando la infección sin saberlo y sin que fuera detectable.

    4. ) Que los agravios de la apelante suscitan cues

      tión federal para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, materia ajena -como regla y por su naturalezaal remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para ello cuando el tribunal no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable, más allá de que se apoya en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento sólo aparente (Fallos: 300:1276; 303:548; 311:645; 314:1322; 316:1189).

    5. ) Que, en efecto, no puede asignarse a los términos de la sentencia penal absolutoria los alcances que pretende el a quo, toda vez que dicha decisión no está sustentada en la ausencia del hecho incriminante sino en la aplicación al caso del beneficio de la duda consagrado por el art.

      13 del Código de Procedimientos en Materia Penal, de modo que lo resuelto por la cámara en este aspecto coarta injustificadamente el ámbito de apreciación fáctica que le compete al juez en esta causa, según lo dispuesto por los arts. 1102 y 1103 del Código Civil (Fallos: 301:238; 303:1742; 307:1320).

    6. ) Que, en ese orden de ideas, la conclusión de la alzada referente a que la sentencia penal había "descartado imperativamente" la relación causal entre el estudio realizado y la consecuencia dañosa sufrida por la actora, aparece como el producto de una afirmación dogmática porque la decisión absolutoria dictada en primera instancia -confirmada por la cámara del fuero- fue sustentada en "...la insuficiencia de las constancias procesales para conformar un juicio de certeza..." (fs. 435/447 y 477/478 de la causa criminal).

  2. 369. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    Alexay, A.V. c/ Hospital Italiano y otros.

    1. ) Que en cuanto al argumento que excluye la responsabilidad de la demandada basándose en la declaración de dos médicos del hospital donde la actora fue internada a raíz de la meningitis, la cámara ha efectuado una apreciación parcial y aislada del material probatorio y ha prescindido -sin dar motivo alguno- de elementos de juicio conducentes para la adecuada solución de la controversia, ya que no sólo ha omitido considerar al respecto las opiniones divergentes de los peritos consultores expresadas en los informes de fs. 231/241 y 268/279, sino que además ha soslayado el dictamen del Cuerpo Médico Forense que expresamente señaló la probabilidad de adquirir la infección de este germen por vía punción lumbar (fs. 405 de la causa penal; Fallos: 287:463; 306:717).

    2. ) Que idéntico reproche corresponde con referencia a la afirmación de la alzada acerca de que, en atención al período de desarrollo de la meningitis al momento en que se llevó a cabo el estudio, la paciente podría haber estado incubando la infección sin saberlo y sin que fuera detectable, desde que al respecto omitió considerar lo señalado por el cuerpo técnico oficial en el sentido de que en formas hiperagudas de la enfermedad, la infección podría incubarse "en horas" (fs. 405 del expediente criminal), sin que resulten suficientes para el debido apoyo al fallo las alusiones de la cámara a los informes del cuerpo forense de fs. 154/ 156, 158 y 318 de la causa penal, pues del examen de esos dictámenes no puede inferirse la ausencia de responsabilidad de la demandada, particularmente cuando en ese último

      informe se señaló que, dada la sintomatología que presentaba la actora, no había sido correcta el alta otorgada por el nosocomio demandado.

    3. ) Que al no haber dado el tribunal razones suficientes para prescindir de constancias conducentes a la solución del litigio y fundarse en afirmaciones dogmáticas, la decisión apelada afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, por lo que corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).

      Por ello, con el alcance indicado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO -GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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