Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Abril de 1998, P. 328. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 328. XXXI.

RECURSO DE HECHO

P., A.M. c/D.C., R. y otros.

Buenos Aires, 28 de abril de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por A.M.P. en la causa P., A.M. c/D.C., R. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la dictada en primera instancia, rechazó la demanda entablada en autos, la actora interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo motiva la presente queja.

  2. ) Que la recurrente solicita la descalificación del pronunciamiento por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, pues sostiene que el fallo recurrido no constituye derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las constancias de la causa y que, en consecuencia, vulnera las garantías consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, al prescindir de considerar prueba decisiva para la solución del litigio.

  3. ) Que la crítica así ensayada contra los argumentos que llevaron al a quo a desestimar la existencia de la sociedad de hecho con los alcances pretendidos por aquélla y la existencia de los aportes que invocó en la compra de un automóvil, no resulta eficaz para habilitar la vía intentada pues, con prescindencia de que los argumentos de la impugnante no conmueven los fundamentos expuestos en la sentencia atacada, los agravios vertidos sobre el punto remiten al exa

    men de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48.

  4. ) Que, en cambio, la objeción vinculada con los fundamentos que llevaron al tribunal de grado a rechazar los planteos referentes a las maniobras que habría realizado el demandado a fin de apropiarse de bienes en los que aquélla tenía participación o era titular exclusiva, suscita materia federal bastante para su tratamiento en esta instancia excepcional, pues si bien atañe a extremos de índole fáctica y procesal, tal circunstancia no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando, como en el caso, el a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable (Fallos: 310:927, 2114; 311:1171, entre otros), y formula una consideración fragmentaria de los elementos conducentes para la decisión del litigio (Fallos: 311:608, 621, 880).

  5. ) Que, en lo que interesa, la actora demandó en autos para que se declararan simuladas determinadas operaciones realizadas por el demandado, que le habían permitido apropiarse de bienes que pertenecían total o parcialmente a su parte. En tal sentido alegó que, aprovechando la intervención quirúrgica que ella había sufrido con motivo del cáncer que la afectaba, este último le había hecho firmar documentos destinados a transferir los aludidos bienes y, mediante poderes emitidos a su nombre pero con extralimitación y des

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    P., A.M. c/D.C., R. y otros. naturalización del mandato, había formalizado enajenaciones simuladas en favor de sociedades de la cual él era el único titular.

  6. ) Que, al decidir el rechazo de la demanda con sustento en que la accionante no había logrado acreditar los hechos invocados, el sentenciante efectuó una inadecuada ponderación de los elementos de prueba aportados a la causa, toda vez que omitió analizarlos en el contexto de la relación global que vinculó a las partes y conforme las reglas de la sana crítica judicial.

  7. ) Que ello es así por cuanto, tras expresar que el concubinato alegado no era suficiente para acreditar la existencia de la sociedad de hecho invocada, el a quo prescindió de analizar la posibilidad de atribuir a dicha relación los demás efectos patrimoniales que le habían asignado incluso ambas partes, dado el reconocimiento efectuado por el propio demandado, de que, con motivo de dicha convivencia, se habían originado intereses económicos comunes.

  8. ) Que enmarcadas las relaciones de las partes en el ámbito de esa relación concubinaria, no pudo el sentenciante ponderar la prueba del modo en que lo hizo, sin hacerse cargo de que las particularidades de esa misma relación -cimentada en la confianza de un proyecto común de vida- tornaban inapropiada la exigencia de contradocumentos e innecesaria la preconstitución de prueba destinada a probar un supuesto fraude que no parece hubiera podido sospecharse.

  9. ) Que ello revela una inadecuada ponderación de

    las implicancias de aquel hecho fundamental alegado en la demanda, la que llevó al sentenciante a juzgar la cuestión según parámetros que le resultaban claramente inaplicables, toda vez que, por no tratarse de una mera relación comercial sino de intereses económicos comunes surgidos en el marco de esa convivencia, debió el tribunal considerar la posibilidad de exigir a ambas partes que aportaran la prueba enderezada a acreditar sus respectivas versiones.

    10) Que, de tal modo, el sentenciante desestimó la pretensión con sustento en la orfandad probatoria que endilgó a la actora, sin advertir que la prueba que le exigió le resultaba de imposible producción, lo que quita fundamentación racional a su fallo; máxime cuando el restante argumento invocado, referente al tiempo transcurrido entre la intervención quirúrgica sufrida por la demandante y las enajenaciones de cuya simulación se trata, dejó sin explicación los motivos que en cada caso pudieron justificar las aludidas transferencias.

    11) Que, en efecto, tanto respecto de las cuotas sociales de Ouville S.R.L., cuanto en lo referente a las cocheras de la calle P., el sentenciante invocó el aludido interregno como argumento para desestimar la naturaleza simulada de esas ventas, sin hacerse cargo del largo proceso post-operatorio padecido por la demandante, y sin considerar que no mediaba ninguna explicación del demandado sobre las razones que pudieron llevar a su concubina a transmitirle dichos bienes; máxime cuando no resultaba congruente la invocación de haber sido intención de las partes liquidar

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    P., A.M. c/D.C., R. y otros. los que tenían en común, dado que aquéllos eran propiedad exclusiva de la actora.

    12) Que, asimismo, el demandado reconoció ser el único integrante de las sociedades Airolo y Dybencor, reconocimiento que imponía al a quo analizar si habían sido demostrados los motivos invocados para justificar las transferencias de dominio operadas con intervención de tales sociedades, prueba que pesaba sobre aquél y que hubiera eventualmente bastado para desvirtuar la afirmación de la actora de que las aludidas transferencias sólo evidenciaban "un movimiento de bienes dentro del mismo patrimonio", efectuado con ánimo defraudatorio.

    13) Que, por otro lado, el fallo presumió que los fondos depositados en la cuenta corriente del Security Pacific Bank pertenecían al demandado, pese a que dicha cuenta se encontraba a nombre de ambas partes, dando prioridad a los dichos de aquél para justificar el origen de los fondos, sin referir ninguna prueba que permitiera constatar su veracidad.

    14) Que, en tales condiciones, la cámara arribó a una solución contraria a la presunción que eventualmente hubiera podido derivar de la aludida característica de la cuenta; y, para ello, invocó como única argumentación que la relación de concubinato que había unido a las partes tornaba razonable su apertura conjunta, sin hacerse cargo de que, precisamente, ese argumento había sido desestimado en la misma sentencia para rechazar los demás planteos efectuados por

    la actora.

    15) Que, en cuanto a la oficina de la calle S.M., la alzada desestimó el planteo efectuado en la demanda, sin siquiera considerar la dificultad probatoria que pesaba sobre la actora, dada la naturaleza de los hechos alegados. Dentro de ese marco, no pudo la cámara resolver como lo hizo, sin ponderar si el demandado había demostrado el origen de los fondos empleados en la compra de dicha oficina, prueba que -en cambio- no parecía de tan difícil producción y hubiera bastado para fundar en ella la convicción de que las cosas habían sucedido del modo que él sostenía.

    16) Que, al desestimar la pretensión de la actora en este punto, el sentenciante prescindió de considerar que su contraparte había asumido la carga de probar la falsedad de la carta acompañada por aquélla para acreditar sus dichos, prescindiendo también de ponderar -al menos como indicios de la simulación denunciada- que dicha oficina, inscripta inicialmente a nombre de D.S.A., fue cedida en comodato a Ouville S.R.L. y vendida luego a Airolo Universal sin que la venta importara un cambio en el destino efectivo del bien, que continuó siendo ocupado por la comodataria.

    17) Que, dada la naturaleza y particularidades de la cuestión debatida en autos, dichas circunstancias resultaban relevantes; máxime cuando las características de la última transferencia efectuada -esta vez por el propio demandado en representación de Dybencor S.A. a favor de otra sociedad de su exclusiva propiedad- pudieron llevar a sugerir un eventual interés de éste en amparar el bien de un posterior re

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    P., A.M. c/D.C., R. y otros. clamo.

    18) Que, de este modo, el a quo omitió toda consideración sobre la motivación de una serie complejísima de actos jurídicos objetivamente idóneos para transformar una titularidad compartida de ciertos bienes en una titularidad singular en exclusivo favor del demandado.

    Dentro de ese marco, no pudo el sentenciante prescindir de analizar la denunciada inutilidad del esfuerzo negocial ínsito en aquella serie de actos; máxime en una causa que, como la presente, se disputa precisamente la sinceridad de su contenido por quien invoca ser copropietaria del conjunto de bienes involucrados.

    19) Que, de tal modo, la solución de la alzada no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, toda vez que de los términos del pronunciamiento no se desprende una apreciación convincente del criterio empleado para arribar al resultado obtenido, con grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio del damnificado.

    20) Que, en mérito de ello, el recurso extraordinario deducido ha de prosperar, ya que el tribunal de grado condujo su razonamiento de un modo que lo llevó a omitir el tratamiento adecuado de la controversia, de conformidad con la normativa aplicable y las constancias de la causa, lo que impone la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 310:927, 2114; 311:1171; 312:1234,

    entre otros).

    Por ello, de acuerdo con lo que resulta de los votos de los jueces que integran la mayoría, corresponde hacer lugar parcialmente a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia sólo con relación a la cuenta corriente en el Security Pacific Bank.

    Con costas en proporción al resultado de los vencimientos recíprocos. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. -G.A.B. (por su voto)- A.R.V. (según su voto).

    VO

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    P., A.M. c/D.C., R. y otros.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUSTAVO A.

    BOSSERT Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  10. ) Que contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que -al confirmar la de primera instancia- rechazó la demanda promovida por simulación y disolución de una sociedad de hecho, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  11. ) Que la recurrente solicita la descalificación del pronunciamiento por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, pues sostiene que el fallo recurrido no constituye derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las constancias de la causa y que, en consecuencia, vulnera las garantías consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, al prescindir de considerar prueba decisiva para la solución del litigio.

  12. ) Que la crítica así ensayada contra los argumentos que llevaron al a quo a desestimar la existencia de la sociedad de hecho, no resulta eficaz para habilitar la vía intentada pues los agravios vertidos sobre el punto remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48.

  13. ) Que, del mismo modo, la objeción vinculada con

    los fundamentos que llevaron al tribunal de grado a rechazar los planteos referentes a las maniobras que habría realizado el demandado a fin de apropiarse de bienes en los que aquélla tenía participación o era titular exclusiva, no bastan para demostrar la existencia de arbitrariedad en el sub examine toda vez que los argumentos de la sentencia apelada bastan -más allá de su acierto o error- para dar sustento a la sentencia apelada.

  14. ) Que, sin embargo, corresponde hacer excepción a la regla mencionada cuando, como en el caso, la sentencia impugnada se apoya en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento sólo aparente y que no encuentran respaldo en las constancias comprobadas en la causa apreciadas en su conjunto (Fallos: 318:2425).

  15. ) Que, en efecto, la actora acreditó la existencia de una cuenta corriente a nombre de ambas partes en el Security Pacific Bank que no fue desconocida por el demandado (ver fs. 958/959 vta.), a pesar de lo cual la cámara entendió -para descartar el planteo de división de tales fondos efectuado en la demanda- que no existían elementos agregados al juicio que demostraran el origen de los fondos de tal cuenta, máxime si se tenía en consideración que, atento a la relación de concubinato, era lógico inferir que hubiera sido abierta de esa forma.

  16. ) Que tal conclusión pasa por alto la comunidad de derechos que implica la cuenta abierta a nombre de ambos y no pondera en lo absoluto la ausencia de prueba del demandado -que estaba a su cargo (conf. art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)- respecto del origen de

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    P., A.M. c/D.C., R. y otros. los fondos que provenían, según dijo, de ingresos propios, de un anticipo de herencia y de la liquidación de la sociedad conyugal de su matrimonio (ver fs. 958 vta.).

  17. ) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado.

    Por ello, de acuerdo con lo que resulta de los votos de los jueces que integran la mayoría, corresponde hacer lugar parcialmente a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia sólo con relación a la cuenta corriente en el Security Pacific Bank. Con costas en proporción al resultado de los vencimientos recíprocos. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. N. y remítase. G.A.B. -A.R.V..

    DISI

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    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N. y archívese, previa devolución de los autos principales.JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO.

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