Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Abril de 1998, B. 261. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 261. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    Banco de la Nación Argentina c/ D.R.C. y otra.

    Buenos Aires, 16 de abril de 1998.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Banco de la Nación Argentina c/ D.R.C. y otra", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 163. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)-CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V..

    DISI

  2. 261. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    Banco de la Nación Argentina c/ D.R.C. y otra.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que, al confirmar la dictada en primera instancia, rechazó las excepciones de nulidad del contrato de prenda e inhabilidad de título opuestas por los ejecutados, éstos interpusieron recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.

    2. ) Que si bien en principio las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo no constituyen sentencia definitiva que habilite la instancia extraordinaria, tal principio reconoce excepción cuando, como en el caso, el pronunciamiento apelado causa un gravamen de imposible reparación ulterior, pues las cuestiones que lo motivan no podrán debatirse nuevamente en un juicio ordinario posterior (Fallos: 300: 945; 301:1029; 302:1272; 307:1449, entre otros).

    3. ) Que, al plantear las referidas excepciones, los recurrentes sostuvieron que el contrato prendario que sirve de base a la demanda, viola el principio de especialidad y contiene una insalvable contradicción interna habida cuenta de que, al mismo tiempo que establece que el crédito en él instrumentado no devenga intereses, determina dos cláusulas "de ajuste" que encubren una intolerable capitalización de réditos contraria a la moral y las buenas costumbres y a las normas vigentes al momento de la contratación, tor

      nando ininteligible el convenio por importar dos modos distintos de "actualizar" la deuda que, por "autoexcluirse", obstan a la posibilidad de dilucidar cuáles son las pautas que deben adoptarse a esos efectos.

    4. ) Que ninguna de esas cuestiones fue tratada por el a quo que, en cambio, se limitó a especificar cuáles eran las normas que regían el contrato prendario, sin intentar aplicarlas para resolver la controversia que le estaba sometida a juzgamiento, lo cual lo condujo a efectuar una referencia normativa que, por ello, aparece desprovista de toda eficacia para fundar el fallo, en el que tampoco se exhiben otras razones -fácticas ni jurídicas- idóneas para otorgar sustento a la decisión.

    5. ) Que, en tales condiciones, asiste razón a los recurrentes en su agravio vinculado con la garantía de la defensa en juicio que aducen vulnerada, en tanto la adecuada oportunidad de audiencia que les fue otorgada, quedó desprovista de todo contenido cuando, tras ella, los jueces omitieron -como ocurrió- la debida consideración de las defensas sustanciales por ellos articuladas, susceptibles de gravitar en el resultado de la causa.

    6. ) Que tampoco proporciona adecuada fundamentación a la sentencia lo afirmado por el a quo al tratar la restante defensa deducida, toda vez que, contrariamente a lo allí expresado, el cuestionamiento mediante ella articulado, no involucró aspectos concernientes a la llamada "causa" de la obligación, sino la pretensión de indagar si concurrían en el caso los recaudos de validez legal a los que se supedi

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    RECURSO DE HECHO

    Banco de la Nación Argentina c/ D.R.C. y otra. ta la regularidad del título ejecutado.

    1. ) Que, en tales condiciones, no pudo el a quo amparar su decisión de no analizar la defensa en la excusa de que se encontraban cumplidos los recaudos formales del documento, habida cuenta de que la eficacia de las formas no obedece, ni en este ámbito ni en ningún otro del orden jurídico, a caprichos arbitrarios del legislador, sino a la relevancia que es susceptible atribuirles en cuanto instrumentos al servicio de la verdad de los hechos que originan derechos reconocidos en la ley de fondo.

    2. ) Que, en consecuencia, debió el sentenciante analizar si, pese a las razones que sustentaron la aludida defensa, era posible atribuir al título acompañado la eficacia ejecutiva cuestionada, para lo cual debió hacerse cargo de que ella sólo se deriva de la regularidad formal del documento, cuando su confección con ajuste a tales formas ha sido efectuada con base en la concurrencia de los presupuestos de orden sustancial que la legislación comercial específica impone como prius de la legitimidad de su emisión.

    3. ) Que tampoco pudo ser eludida -como fue- la decisión de la controversia, con la argumentación de que el cuestionamiento de los intereses y monto de la deuda tenía su etapa oportuna al practicarse la liquidación, toda vez que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia, la cuenta a practicarse luego de ella no es sino un cálculo aritmético a efectuarse con arreglo a las pautas jurídicas establecidas en el pronunciamiento que, en este aspecto, pasará a ser co

    sa juzgada, no susceptible de revisión en ninguna instancia ni juicio posterior.

    10) Que de tal suerte, y toda vez que tales omisiones llevaron al tribunal a decidir la admisión de la demanda sin ponderar los elementos obrantes en el expediente conducentes a su adecuada solución, el fallo impugnado satisface sólo en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa, lo que trasunta un grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y, con tales alcances, se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. R. el depósito y agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

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