Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Abril de 1998, Q. 136. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Q. 136. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Q. de Yugra, D.M. y otros c/ Poder Ejecutivo y Tribunal de Cuentas de la Provincia.

Buenos Aires, 16 de abril de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los actores en la causa Q. de Yugra, D.M. y otros c/ Poder Ejecutivo y Tribunal de Cuentas de la Provincia", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. N. y archívese, previa devolución de los autos principales.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. -A.B. (en disidencia)- G.A.F.L. (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V..

DISI

Q. 136. XXXII.

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RECURSO DE HECHO

Q. de Yugra, D.M. y otros c/ Poder Ejecutivo y Tribunal de Cuentas de la Provincia.

DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT, DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy rechazó la demanda contenciosoadministrativa de plena jurisdicción tendiente a obtener el pago de la depreciación monetaria de la suma percibida en concepto de rejerarquización. Contra dicho pronunciamiento los actores interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.

  2. ) Que, en primer término, cabe destacar que corresponde conocer derechamente de la resolución del superior tribunal de la causa sin exigir la previa interposición de los recursos locales previstos contra tal decisión, habida cuenta del alcance de dichos remedios procesales (conf. arts. 84, 85 y 89 del Código en lo Contencioso Administrativo provincial y doctrina de Fallos:

    316:2477).

  3. ) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestiones de derecho común y procesal, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando lo decidido importa un tratamiento inadecuado del problema propuesto y redunda en menoscabo de los derechos constitucionales invocados (Fallos: 310:1638).

  4. ) Que el a quo, al estimar que era improcedente la actualización monetaria pretendida pese a hallarse

    comprobado que medió un pago tardío, prescindió de la naturaleza alimentaria de la prestación, afectando los derechos de propiedad y retribución justa reconocidos por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional.

  5. ) Que, en efecto, es doctrina sentada por esta Corte que: a) la actualización de los créditos salariales aun de los derivados de una relación de empleo públicoresponde a un claro imperativo de justicia, cual es el de eliminar los efectos perjudiciales que la demora en percibirlos ocasiona a los trabajadores, atento a que las prestaciones laborales tienen contenido alimentario y las indemnizaciones se devengan generalmente, en situaciones de emergencia para aquéllos; b) el reajuste no hace la deuda más onerosa, sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento; c) el derecho de propiedad afectado sería -de no efectuarse la actualización- el del acreedor, quien percibiría una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería muy inferior al que tenía en la época en que debía cobrarse la deuda; d) el principio de "afianzar la justicia" y la garantía de la retribución justa (Preámbulo y art. 14 de la Constitución Nacional) exigen que la equivalencia de las prestaciones recíprocas responda a la realidad de sus valores y a la finalidad de cada una de ellas; situación equitativa que resulta alterada cuando por culpa del deudor moroso ha disminuido su valor real, su poder adquisitivo, en relación a sus fines propios de naturaleza alimentaria, por influencia de factores que no dependen del acreedor (Fallos: 312:377 y sus citas).

  6. ) Que, asimismo, el fallo incurre en una

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    Q. de Yugra, D.M. y otros c/ Poder Ejecutivo y Tribunal de Cuentas de la Provincia. afirmación dogmática al aseverar que el pago de los suplementos remunerativos no bonificables reparó los perjuicios que pudieron derivarse de la cancelación extemporánea del crédito. Ello es así, por cuanto el a quo no examinó las normas que establecieron los referidos adicionales, ni indagó las condiciones requeridas para su percepción, lo cual era indispensable para la adecuada solución de la causa. En tales circunstancias, se advierte con claridad que la sentencia no expresa razones objetivas para justificar la concreta imputación de los mencionados rubros.

  7. ) Que, por otro lado, también es insuficiente el argumento dado con apoyo en la ley de convertibilidad 23.928, toda vez que los hechos en que se funda el reclamo ocurrieron con anterioridad a la vigencia de aquella norma.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ.

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