Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Abril de 1998, C. 115. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 115. XXXIII.

C.I., R.A. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ empleo público.

Buenos Aires, 16 de abril de 1998.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que contra el fallo de este Tribunal de fecha 21 de octubre de 1997, el doctor R.C.I. dedujo recurso de reposición y nulidad, sobre la base de sostener: que su recurso extraordinario estuvo presentado en término, que no correspondía la fórmula del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para resolverlo y que fue indebida la condena en costas, además de solicitar, con carácter previo, la designación de conjueces que reemplacen a los que actuaron, para evitar el prejuzgamiento.

  2. ) Que esta Corte tiene reiteradamente decidido que las recusaciones manifiestamente improcedentes deben ser desechadas de plano. Tal ocurre con las que se basan en las opiniones vertidas por sus integrantes al decidir casos sometidos a su conocimiento (Fallos: 252:177 y sus citas; 270: 415, entre otros), pues la actuación del Tribunal en ejercicio de sus atribuciones específicas, no importa prejuzgamiento en los términos del art. 17, inc. 7°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  3. ) Que es también jurisprudencia de esta Corte que la deducción del recurso de inaplicabilidad de ley no interrumpe el plazo para la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 251:524; 259:291 y muchos otros), y esto es lo que ocurrió en autos. En efecto, el fallo de la cámara de fs. 204/208 fue notificado el día 18 de abril de 1996 (fs. 210), con lo que el tiempo para la apelación federal venció el día 3 de mayo de 1996 y por ello, la deducida el 8 de

    noviembre de 1996 (fs. 278 vta.) está fuera de término.

  4. ) Que en cuanto a la tacha de inconstitucionalidad, dirigida contra el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cabe señalar que no fue articulada oportunamente. En efecto, al ser propuesta por primera vez en el escrito de fs. 291/293, resulta el fruto de un reflexión tardía (Fallos: 316:1706 y su cita) y, por lo mismo, no puede ser objeto de examen en esta ocasión.

  5. ) Que de acuerdo con el fallo de fs. 288, no existió mérito para la exención de las costas establecida en el segundo párrafo del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que no resulta pertinente apartarse del principio de su aplicación al vencido, según surge de su primer párrafo.

    Por ello, se desestima el recurso de revocatoria y de nulidad deducido a fs. 291/293 contra la decisión de fs. 288.

    N. y estése a lo resuelto. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR