Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, U. 15. XXXII

Fecha17 Marzo 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

U. 15. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que revocó la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social n° 10/ 95 y, en consecuencia, declaró que el personal de la firma Bradford S.A. de Gral. V., Provincia de Buenos Aires, se hallaba comprendido dentro del ámbito representativo de S.M.A.T.A., la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.

  2. ) Que para así decidir, después de delimitar los alcances del conflicto entre asociaciones gremiales sobre la base de las disposiciones de la ley 23.551, el a quo consideró que, por tratarse de una cuestión de encuadramiento sindical debía resolverse teniendo en cuenta esencialmente "...la actividad cumplida por la empresa en la que se desempeña el personal cuya representatividad se disputa y el ámbito de representación que confiere la respectiva resolución administrativa que otorga personería gremial a las asociaciones sindicales...". Al examinar esos extremos sostuvo que únicamente existía superposición en lo atinente al taller mecánico. Agregó que este aspecto de la explotación revestía un carác

    ter meramente accesorio de la actuación principal del establecimiento, concesionaria de venta de vehículos y repuestos de marca Ford. Luego de desechar los argumentos relativos a la cantidad de afiliados y al convenio de aplicación, reputó decisivo a los fines de la determinación de la especialidad "el otorgamiento ulterior de la personería gremial al S.M.A.T.A. como afectativo de la previamente gozada por la U.O.M.R.A." (confr. fs. 656/658 de los autos principales).

  3. ) Que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, la apelante trae a conocimiento de esta Corte sus agravios, cada uno de los cuales importa una causal autónoma de invalidación, de forma tal que la sola aceptación de uno de ellos bastaría para decidir la apertura y el acogimiento del recurso deducido, no obstante que las cuestiones planteadas resultan en principio ajenas a la instancia extraordinaria (Fallos: 243:289, 293; 248:528; 313:

    978).

  4. ) Que como afirma la recurrente, el a quo no evaluó que el estatuto de la U.O.M.R.A. prevé no sólo la representación de los trabajadores de los talleres mecánicos sino también a los de las "concesionarias" y "agencias". De modo que la aseveración del tribunal -en cuanto a que existía superposición sólo en el primer aspecto- aparece como una mera afirmación dogmática, sin apoyo en las constancias de la causa por lo que carece de virtualidad para dar sustento a la decisión.

    De otro lado resulta asimismo desprovista de sustento la aserción referente a la accesoriedad de las tareas de taller mecánico en el establecimiento puesto que, como

    U. 15. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. surge de las inspecciones realizadas, es allí donde se desempeña la mayor parte del personal de la firma, el que se encuentra afiliado a la U.O.M.R.A. Esta circunstancia, como lo resalta la apelante, debió ser ponderada por la cámara pues era susceptible de generar una alteración significativa en la situación jurídica de los dependientes.

  5. ) Que así también resulta descalificable lo decidido en cuanto se considera relevante, a los fines de la determinación de la especialidad, el otorgamiento ulterior de la personería gremial al S.M.A.T.A. como afectativo de la previamente conferida a la U.O.M.R.A., aspecto que no había sido controvertido en autos. En efecto, como tuvo oportunidad de ponerlo de manifiesto esta Corte en un caso similar al sub lite, registrado en Fallos:

    315:2045, tal conclusión implica, por un lado privar a la U.O.M.R.A. de su legítimo derecho de defensa y, por otro, imponerle una limitación importante a los alcances de su personería gremial. Ello es así pues -como lo sostuvo el apelante- el tribunal ha excedido el ámbito de la litis al pronunciarse sobre los alcances de la personería gremial de uno de los contendientes cuando lo que se hallaba en discusión era el encuadramiento del personal de una empresa en particular.

    En tales condiciones, corresponde descalificar el fallo apelado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

    Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario deducidos y se deja sin efecto el pronuncia

    miento apelado con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Con costas. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. JULIO S.

    NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. -A.B. (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia) - A.R.V..

    DISI

    U. 15. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUSTAVO A.

    BOSSERT Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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