Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, H. 7. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 7. XXXII.

Hisisa Argentina S.A. (TF. 10.397-I) s/ apel. res. de la D.G.I.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Vistos los autos: "Hisisa Argentina S.A. (TF. 10.397- I) s/ apel. res. de la D.G.I.".

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al modificar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, mantuvo la resolución de la Dirección General Impositiva en cuanto determinó el ahorro obligatorio correspondiente al año 1988 (ley 23.549), con su actualización e intereses, y la dejó sin efecto en lo referente a la aplicación de la sanción prevista en el art. 7° de la ley 23.549. Asimismo, juzgó el a quo que no era exigible a la actora el pago del importe original del ahorro obligatorio. Contra tal decisión el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 318.

  2. ) Que para dejar sin efecto la sanción aplicada, el tribunal a quo consideró que las peculiares circunstancias invocadas por la actora -gozar de los beneficios de un régimen de promoción industrial y tener quebrantos acumulados en ejercicios anteriores- tornaban aceptable la existencia de un error de hecho justificable, pues aun cuando se lo considerase como un error en la interpretación de una norma no penal, resulta equiparable a aquél, pues afectó el contenido fáctico de la culpabilidad y como tal pasa a ser excusable en los términos del art. 34 inc. 1° del Código Penal.

  3. ) Que los argumentos que ha desarrollado la actora a fin de justificar su negativa a constituir el ahorro importan, en definitiva, poner en tela de juicio la validez constitucional de lo establecido por los arts. 4°, 14 -inc a, punto 2, e inc. b, punto 2, último párrafo- y 18 de

    la ley 23.549. En tales condiciones -tal como se resolvió en casos análogos (confr. causa E.69.XXXI "Electromotores Czerweny S.A. s/ recurso de apelación - resolución D.G. I.", fallada el 21 de agosto de 1997, entre otras)- resulta aplicable la doctrina establecida por el Tribunal en el precedente M.933.XXV. "M.H.. S.A.C.I. -T.F. 10.460-I-

    s/ apel. res. de la D.G.I." -voto de la mayoría y voto concurrente- sentencia del 20 de agosto de 1996, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.

  4. ) Que en lo referente a los agravios dirigidos contra lo resuelto respecto de la obligación de la actora de ingresar el importe original del ahorro obligatorio, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario con el alcance que resulta de lo expresado, y se revoca la sentencia apelada en lo concerniente a la sanción aplicada. Costas por su orden puesto que la pretensión del recurrente sólo prosperó parcialmente. N. y devuélvase, con copia del fallo al que remite la presente.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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