Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Marzo de 1998, C. 962. XXXIII

Fecha11 Marzo 1998

P., J.P.E. s/ infr. art. 302 del C.P.

S.C. Comp.962.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Vuelven estas actuaciones a consideración de esta Procuración General de la Nación en razón del nuevo planteo de incompetencia formulado por el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5, A fs. 61/62.

El magistrado entendió que las nuevas probanzas incorporadas a la causa alcanzarían para encuadrar en las previsiones del artículo 302 del Código Penal la conducta de J.E.P., quien entregó tres cheques de la cuenta de "Alfajores Trassens S.A." en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Mar del Plata, con fechas de vencimiento escalonadas -en pago de facturas por la compra de mercadería- que al ser presentados al cobro resultaron rechazados "por suspensión del pago de cheques".

Por ello, remitió el sumario, una vez más, al titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 2 del departamento judicial de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, con jurisdicción sobre la sede del banco girado, quien nuevamente rechazó su conocimiento. En esta oportunidad, el magistrado local consideró que, a su criterio, no se habría avanzado lo suficiente en la investigación como para descartar la figura de la estafa, toda vez que no existe constancia alguna en el expediente que acredite la fecha del pago de la mercadería comprada el 6 de junio de 1994 (fs. 63).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en el planteo y elevó el nuevo incidente a la Corte (fs. 64).

Así quedó trabada esta contienda.

Al resultar de las probanzas incorporadas al incidente que la comunicación del banco acerca de la suspensión del pago de los cheques habría sido posterior a la fecha de las facturas emitidas por la compra de la mercadería (ver informe de fs. 55/56 y facturas de fs. 14 y 15), entiendo que no existió simultaneidad entre las contraprestaciones y, por ende, la entrega de los valores por parte de Palay no constituyó el ardid determinante del delito de estafa, sin resultar, por ello, de relevancia la fecha de entrega efectiva de los valores, ya fuere concomitante o posterior a la adquisición (Competencia N° 183.XXV in re "G., C.A. s/ estafa" y N° 582.XXXIII in re "Salto, Eduardo s/ artículo 302 del C.P.", resueltas el 9 de noviembre de 1993 y el 10 de octubre de 1998, respectivamente).

En esta inteligencia, considero que el hecho denunciado encuadraría prima facie en los supuestos del artículo 302 del Código Penal, que compete investigar al juez con jurisdicción sobre el domicilio del banco girado.

Por todo ello, opino que corresponde declarar la competencia del juzgado de Mar del Plata para conocer en la causa.

Buenos Aires, 11 de marzo de 1998.

Es copia.

L.S.G.W..

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