Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Febrero de 1998, O. 198. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Provincia de Buenos Aires s/ demanda sumaria.

S.C. O.198.XXVI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

Como ya quedó expuesto en el dictamen de este Ministerio Público obrante a fs. 15/16, la Obra Social para la Actividad Docente -OSPLAD- promovió demanda contra la Provincia de Buenos Aires, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ejecución de la cláusula 7° del "Convenio de transferencia de servicios educativos nacionales" celebrado entre el Gobernador de ese Estado local y el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, el 30 de diciembre de 1993, estando pendiente de ratificación legislativa.

-II-

Según reconoció la propia parte actora a fs. 225 vta., segundo párrafo, la cuestión en principio debatida, esto es, la inconstitucionalidad de la ejecución del art.

  1. del mencionado Convenio "ha quedado superada con el dictado de la Ley Provincial Nro. 11.524".

    No obstante, dijo que esta ratificación legislativa se produjo con posterioridad a la interposición y traslado de la demanda y, por ende, que corresponde que la Corte

    ermine cuál fue el lapso en que el Estado provincial rea- ó su accionar ilegal, que acarrea una serie de consecuens dañosas por las cuales la Provincia debe responder.

    Dicho período, a su entender, abarca desde el 1° de ro de 1994 (fecha en que efectivizó la transferencia pulsiva de los afiliados de OSPLAD sin la debida ratifican legislativa) hasta la fecha de publicación de la ley 524 en el Boletín Oficial, o bien hasta la fecha de notiación del levantamiento de la medida cautelar decretada en os.

    -III-

    Cabe señalar que, de acuerdo con reiterada doctrino corresponde pronunciamiento de la Corte cuando cirstancias sobrevinientes han tornado inoficioso decidir la stión materia de la litis (confr. Fallos: 305:2228, 2250 y :157, entre muchos otros.

    Ello es lo que acontece en el caso, toda vez que, go de la ratificación por la ley 11.524 de la Provincia de nos Aires del "Convenio de transferencia de servicios cativos nacionales", no existe, desde mi punto de vista, cunstancia alguna que, según lo dispuesto por el art. 322 Código de rito, genere "un estado de incertidumbre sobre existencia, alcances o modalidades de una relación jurídi

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    ca".

    -IV-

    Además, el pronunciamiento pretendido por la actora, lejos de relacionarse con "un perjuicio o lesión actual", está referido a uno pretérito; esto es, el que eventualmente pudiere haber sufrido durante el tiempo que precedió a dicha ratificación legislativa y que, por lo tanto, no puede, en forma alguna, ser objeto de la presente acción declarativa.

    Así corresponde deducirlo, en mi concepto, a contrario sensu de lo expresado por la Corte respecto a que la declaración de certeza, en tanto no tenga carácter meramente consultivo y responda a un "caso" que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, constituye causa en los términos de la Ley Fundamental (confr. doctrina de Fallos: 307:1379 y 308:2569).

    En tales condiciones, la reparación de aquellos eventuales perjuicios sufridos por la actora deberá intentarse a través de la correspondiente vía ordinaria, donde el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal, demuestre claramente que ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y, para ello, es menester que precise y pruebe fehacientemente en autos el per

    cio que le irroga su aplicación.

    Por lo tanto, si no existe demostración del agravio le ocasiona la aplicación de dicha norma, carece de tido pronunciarse sobre su inconstitucionalidad (confr. los: 310:211 y sentencia del 7 de mayo de 1991, in re 91.XXIII. "R., H.F. y otros s/ contrabando y lación de los deberes de funcionario público", entre otros nunciamientos).

    A mi modo de ver, la emisión del pronunciamiento icitado por la actora implicaría subvertir tales princis, claramente sentados por V.E. en el precedente de Fas: 308:1489, en cuanto a que "para estimar todavía posible intervención del Tribunal en los autos, con el objeto cionado, sería necesario dejar de lado la regla que veda, nuestro sistema constitucional federal, los pronunciamienjudiciales que declaren inconstitucionalidades con carácgeneral" (v. considerando 11).

    Máxime, cuando no resulta ocioso recordar, en mi cepto, que como señaló la Corte desde antiguo, la declaran de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma vedad que debe ser considerado como última ratio del orden ídico y que, por lo tanto, no permite soslayar el preuesto básico del sistema de "control" encomendado al Poder icial sobre las actividades ejecutiva y legislativa, esto la rigurosa observancia del requisito de la existencia de "caso" o "controversia", para la preservación del ncipio de división de los poderes (confr. Fallos, supra

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    citados, considerando 12).

    -V-

    Opino, en virtud de lo expuesto, que la materia del sub lite ha devenido abstracta.

    Buenos Aires, 26 de marzo de 1997.

    ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

    O. 198. XXVI.

    ORIGINARIO

    Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Provincia de Buenos Aires s/ demanda sumaria.

    Buenos Aires, 24 de febrero de 1998.

    Vistos los autos: "Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Provincia de Buenos Aires s/ demanda sumaria", de los que Resulta:

    I) A fs. 3/12 se presenta la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) e inicia demanda en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se declare "la inconstitucionalidad de la ejecución" (sic.) de la cláusula séptima del convenio de transferencia de servicios educativos nacionales en favor de dicho Estado provincial.

    Aduce que la ley 19.655 consideró afiliados obligatorios de OSPLAD -entre otros- a los docentes de los organismos que integraban la estructura del Ministerio de Cultura y Educación. Por otra parte, la ley 24.049 -que facultó al Poder Ejecutivo Nacional a transferir los servicios educativos nacionales a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires- estableció en su art. 9 que "las jurisdicciones podrán convenir mecanismos para facilitar al personal transferido optar por continuar en la Obra Social para la Actividad Docente...o incorporarse a la obra social de la jurisdicción receptora".

    Dice que el 30 de diciembre de 1993 se celebró el convenio de transferencia referido entre la Nación y la Provincia de Buenos Aires y, en la cláusula aludida, se estable

    -ció que el personal transferido se incorporaría automátiente al régimen de la ley provincial 6982 y sus modificaias a partir del 1° de enero de 1994; es decir, que dicho sonal pasaría a revistar compulsivamente en el Instituto Obra Médica Asistencial de la Provincia de Buenos Aires MA). Ahora bien, el art. 2 de la ley 24.049 dispuso que as las cuestiones no previstas en ese cuerpo normativo sen resueltas mediante convenios a celebrarse entre el Poder cutivo Nacional y las provincias, que serían "refrendados ún la normativa vigente en cada una de las jurisdicciones, medio de las legislaturas provinciales". Añade que según establecen los arts. 90 y 132 de la Constitución de la vincia de Buenos Aires, corresponde a su Poder Legislativo facultad de aprobar los tratados celebrados por el cutivo.

    Sostiene que los actos que deben ser aprobados con terioridad a su emisión por otra autoridad son válidos peno ejecutivos mientras no se produce dicha aprobación y a jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura.

    Asimismo aduce que la ejecución de la cláusula dida mientras el convenio está pendiente de aprobación orta una vía de hecho administrativa, lesiva de derechos y antías previstos en los arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 31 de Constitución Nacional.

    II) A fs. 53/55 la provincia opone excepciones de ta de legitimación activa y pasiva.

    Sostiene que el Estado provincial no es la persona itimada para actuar como demandada, ya que la acción debe

    O. 198. XXVI.

    ORIGINARIO

    Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Provincia de Buenos Aires s/ demanda sumaria. dirigirse contra la Dirección General de Escuelas y Cultura y el Instituto de Obra Médica Asistencial, que revisten la calidad de entidades autárquicas. Añade que el acuerdo de transferencia fue suscripto por el gobernador provincial y por la titular de la Dirección aludida, "organismo que es parte en el convenio y quien lo ejecuta".

    Asimismo aduce que la actora no tiene derecho para representar a los docentes transferidos y tampoco puede cuestionar la actitud asumida por las partes del convenio por tratarse de cuestiones que hacen a los fines esenciales del Estado.

    A su turno, la actora contesta las excepciones y pide su rechazo por las razones que expresa a fs. 65/67.

    III) A fs. 71/80 el Estado provincial contesta la demanda y niega los hechos allí expuestos.

    Dice que la vía elegida por la actora no es idónea pues en el orden provincial existían otras -las acciones de inconstitucionalidad y de amparo- aptas para la defensa de los derechos supuestamente violados.

    Sostiene que la Constitución Nacional no exige la ratificación legislativa provincial de los convenios interjurisdiccionales y que la actora pretende el juzgamiento de la política local sobre educación y asistencia médica, cuestión que considera ajena a la competencia originaria de esta Corte.

    Señala que la legislatura local aprobó -mediante la ley 11.524 del 28 de abril de 1994- el convenio de transferencia, de modo que no existe incertidumbre alguna y por

    -ello corresponde el rechazo de la demanda con costas a la ora. Niega también la existencia de daño alguno, cirstancia que igualmente obstaría a la procedencia de la ión.

    Aduce que la actora, indirectamente, cuestiona acdel Poder Ejecutivo Nacional y de una entidad autárquica vincial no demandada (la Dirección General de Escuelas y tura). Reitera que OSPLAD y la Provincia de Buenos Aires ecen de legitimación para demandar y ser demandada, restivamente.

    Enfatiza que la ratificación legislativa antes mennada provoca la inexistencia de un caso concreto y hace rocedente la acción declarativa.

    Arguye que el art. 2 de la ley 24.049 no prevé como dición resolutoria de los convenios de transferencia la ta de aprobación legislativa y menos aún condiciona la cutoriedad de aquéllos al cumplimiento de ese recaudo. A. que la eventual ausencia de ratificación sólo podría invocada por la provincia pero no por un ente autárquico ional ajeno al convenio. Asimismo puntualiza que la actora puede cuestionar las políticas nacional y provincial ni poco puede controvertir los actos del Poder Ejecutivo ional que supuestamente la afecten.

    IV) A fs. 84 se resuelve diferir el tratamiento de excepciones opuestas para el momento de dictar sentencia.

    Considerando:

  2. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución ional).

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  3. ) Que según conocida jurisprudencia de este Tribunal, sus sentencias deben atender a la situación existente en el momento de la decisión (Fallos: 216:147; 243:146; 244:298; 259:76; 267:499; 308:1087; 310:819, entre muchos otros).

    Por ello corresponde considerar qué efectos produce en este caso el dictado de la ley provincial 11.524, sancionada el 28 de abril de 1994, que aprobó el convenio antes aludido.

  4. ) Que al respecto resulta particularmente significativo lo manifestado por la propia demandante a fs.

    225 vta., en el sentido de que "la cuestión en principio debatida, la inconstitucionalidad de la ejecución del art.

    7 del convenio de transferencia de servicios educativos nacionales a la Provincia de Buenos Aires, ha quedado superada con el dictado de la ley provincial n° 11.524".

  5. ) Que, en las condiciones expuestas precedentemente, la demanda deducida en autos carece de objeto actual, pues ha quedado materialmente satisfecha la pretensión que la sustentaba, lo que torna inoficioso el tratamiento de la inconstitucionalidad planteada (Fallos:

    231:288; 253:346; 307:2061), ya que la nueva normativa hace desaparecer la incertidumbre que se buscaba despejar con la acción declarativa de certeza.

  6. ) Que no constituye un óbice a lo expuesto la alegación de la actora acerca de que el convenio habría

    -carecido de legalidad hasta la ratificación legislativa y consecuente pedido de que el Tribunal determine "cuál ha o el lapso...en que el Estado Provincial ha realizado su ionar ilegal y contrario a derecho" (confr. fs. 225/226).

    Al respecto, conviene reiterar lo sostenido con anioridad en esta misma causa acerca de que el tipo de acn interpuesta "no persigue, contrariamente a lo que caraciza a las de condena, un pronunciamiento que cree en los anos de ejecución el deber de actuar compulsivamente conel obligado", sino que la sentencia que en ella recaiga ene como finalidad la de fijar, con carácter irrevocable, relación jurídica o un estado de derecho que hasta entonpermanece desconocido o en incertidumbre" (confr. resolun de fs. 69/70 vta. del incidente sobre cumplimiento de idas cautelares y sus citas). Como en el caso ha cesado el ado de incertidumbre -conforme a lo dicho en el consiando anterior- corresponde declarar inoficioso el pronunmiento de declaración de certeza solicitado en la demanda. o sin perjuicio de que, por la vía y forma corresponnte, la actora pueda interponer una acción de condena conquien considere que debería responder por las supuestas secuencias dañosas a que alude a fs. 226 (confr. resolun citada, considerando sexto).

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se resuel- I.- Declarar inoficioso el pronunciamiento de certeza icitado al Tribunal. II.- En atención al modo como se uelve, las costas son en el orden causado (confr. Fallos:

    :568; L.333.XXIII "La Ibero Platense Cía. A.. de S..

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    S.A. c/ Cap. y/o Prop. y/o A.. Bq. 'Corrientes II' s/ cobro de australes", sentencia del 21 de abril de 1992.

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. b, c y d; 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan en forma definitiva los honorarios del doctor R.H.L. de G.M. en la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), de la cual deberá deducirse la fijada provisoriamente a fs.

    180 (primer párrafo), en el caso de que hubiera sido percibida. N. y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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