Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Febrero de 1998, P. 505. XXIX

Fecha18 Febrero 1998

P.R.S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otros s/ cumplimiento de contratos.

S.C. P.505.XXIX.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

- I - La sociedad actora solicita, a fs. 1/2 de este incidente, que se le conceda el beneficio de litigar sin gastos previsto en los artículos 78 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la causa que, por cumplimiento de contratos, incoa en esta instancia contra la Provincia del Neuquén y el Banco de la Nación Argentina, entre otros.

Con ese fin, manifiesta que se encuentra en una crítica situación financiera de iliquidez con motivo de hechos sobrevinientes a la firma de los contratos cuyo cumplimiento persigue, ya que, todos sus bienes están afectados a los referidos acuerdos, motivo por el cual carece de medios para afrontar el pago de los gastos que el juicio principal le ocasiona.

- II - En reiteradas oportunidades V.E. ha sostenido que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimili

de las condiciones de pobreza alegadas (Fallos: 311:

2, considerando 1° y sus citas; 315:276 y 1025 y sentencia re V.9.XXIV. Originario "Viento Norte de Herederos de no Corsi S.R.L. c/ Santa Fe, Provincia de s/ ordinario idente de beneficio de litigar sin gastos", del 29 de iembre de 1994).

Asimismo, importa destacar que el hecho de que la ora sea una sociedad anónima no la priva del derecho a petal facilidad, toda vez que el artículo 78 del Código ril citado ut supra no hace distingos en cuanto a quienes den tener acceso a dicho beneficio, sean personas físicas o de existencia ideal (confr. sentencia in re C.156.XXII. ginario "Campos y Colonias S.A. c/ Buenos Aires, Provincia s/ indemnización de perjuicios -incidente de beneficio de igar sin gastos", del 16 de junio de 1993).

No obstante lo expuesto, cuando la que demanda es sociedad comercial que se inspira en fines de lucro, el tituto en examen debe ser apreciado con prudencia, a fin no desnaturalizarlo, puesto que su fundamento reside en tar que se vean afectados el derecho a la igualdad de las tes en el proceso y la garantía de la defensa en juicio tículos 16 y 18 de la Constitución Nacional).

Por lo tanto, en cada situación concreta, el Tribudeberá efectuar un examen particularizado a fin de deterar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerde quien lo invoca.

En el sub lite, dos son las pruebas a considerar:

testimonial y la pericial contable.

En cuanto a los dos testigos que declaran en au

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tos, corresponde advertir que sólo el primero conoce la situación económica de la empresa por haberse desempeñado como auditor externo hasta 1994, mientras que el otro sólo sabe de ella a través de los dichos de su presidente y afirma no conocerla, ni haber tenido a la vista sus balances, por lo que entiendo que sus dichos carecen de valor al respecto.

A fs. 96/96 vta., el primer testigo manifiesta que la empresa no tiene disponibilidad de efectivo desde hace mucho tiempo; que prácticamente no realiza actividades que generen fondos genuinos puesto que, su casi único bien -que es la picifactoría- está improductivo; que carece de cualquier clase de ingresos; que los otros bienes son los escasos aportes de los accionistas para hacer frente a los gastos operativos mínimos de una sociedad inactiva; que la empresa está prácticamente en un estado de cesación de pagos, pero que no se ha presentado a concurso y desconoce si se le ha pedido la quiebra; que no tiene oficinas administrativas y opera en un lugar cedido en comodato.

Por otra parte, el perito contable, cuyos informes obran a fs. 100 y 110/126 -los que toman en cuenta la copia de la Memoria y Balance, el Informe del Auditor (al 31 de mayo de 1995) aprobados por la Asamblea General Ordinaria de la empresa y los Libros de Inventario y Balances- concluye que la empresa se encuentra imposibilitada de hacer frente al pago de las costas de este proceso: tasa de justicia y honorarios profesionales.

A mayor abundamiento, agrega que ésta carece de personal en relación de dependencia y que el Banco de la Provincia del Neuquén le ha iniciado juicio de

cución hipotecaria.

A fs. 128, el apoderado del Banco de la Nación Artina demandado en autos se opone a la concesión del beneio impetrado. Aduce que, de la prueba obrante en autos, no ge la pobreza alegada, en tanto no sólo se debe acreditar carencia de medios sino también la imposibilidad de enerlos. Así, uno de los testigos manifiesta que la empreno tiene actividades que generen fondos genuinos, circunscia que revela que la peticionaria no ha demostrado la mía intención de superar su indigencia, sino más bien, la tensión de prevalerse de ella para eximirse de las eroganes que debe efectuar todo litigante. Tal argumento se ve orzado con lo expresado por el experto en su pericia conle, que sostiene que, desde su fundación, la sociedad no desarrollado actividad alguna que le produzca un flujo de dos para mantener su desarrollo y capitalización.

Por último, a fs. 131, también se opone a la procecia del beneficio el R. delF., en tanto ennde que, en el caso, no existe imposibilidad de obtener ursos para atender a los gastos judiciales, especialmente lo que hace a la tasa de justicia -que sería por monto inerminado- sino iliquidez, que no es causal para el otorganto de un beneficio que tiene un marco esencialmente resctivo de concesión.

Habida cuenta de todo lo expuesto, es mi parecer la sociedad actora no puede ser acreedora al beneficio icitado.

Buenos Aires, 18 de febrero de 1998.

COPIA M.G.R.

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