Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Febrero de 1998, R. 105. XXXI

Fecha17 Febrero 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 105. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Roquetta de Chiapello, F. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales - Sociedad del Estado.

Buenos Aires, 17 de febrero de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Roquetta de Chiapello, F. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales - Sociedad del Estado", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S.

FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V. (por su voto).

VO

R. 105. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Roquetta de Chiapello, F. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales - Sociedad del Estado.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que, en la litis, la actora propietaria de un establecimiento ganadero en el que Y.P.F. -Sociedad del Estado- desarrolla explotación petrolera, inicia demanda de daños y perjuicios contra esta última, por entender que sus dependientes o contratistas han sido responsables de la apertura de tranqueras de dicho campo, originando la mezcla de ganado (carneros con ovejas), su apareamiento prematuro y en consecuencia una importante mortandad. Asimismo, por considerarlos autores materiales del robo de cabezas de ganado.

  2. ) Que el primer magistrado interviniente, al rechazar la demanda, entendió que no se había probado que efectivamente hubieran sido los dependientes de Y.P.F. quienes produjeron los hechos que originaron los daños por los cuales se reclama, por lo cual descartó el nexo causal entre el presunto hecho dañoso y la actividad desarrollada, requisito indispensable para la acción resarcitoria.

  3. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia revocó la sentencia de primera instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Y.P.F. a entregar la cantidad de 1.000 borregos de raza merino o su valor equivalente en el mercado y estimó en el 30% de dicho valor la indemnización de daño moral. Para así decidir, consideró que era aplicable el art. 1113 del Código Civil.

  4. ) Que contra la mencionada decisión ambas partes interpusieron recursos extraordinarios que fueron denegados.

    La demandada, entonces, interpuso la queja en examen.

  5. ) Que, si bien es cierto que el análisis del remedio planteado remite al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho local, ajenas a esta instancia de excepción (art. 14 de la ley 48), lo que hace que el recurso cuya denegatoria origina esta presentación directa sea inadmisible, no lo es menos que aun cuando la cuestión no haya sido planteada en estos términos, esta Corte se ve en el deber ético de formular ciertas consideraciones que, si bien exceden el marco propio de resolución del presente caso, fijan la posición de este alto Tribunal sobre la materia.

  6. ) Que, tal criterio, ya sostenido en otras oportunidades, consiste en postular la conveniencia y/o necesidad de traer a juicio a los funcionarios y/o dependientes que han actuado en representación del Estado (en el caso Y.P.F.), siempre que se deduzca acción de daños y perjuicios contra éste y haya en juego cuestiones vinculadas a la falta de servicio, porque ello se aprecia como una buena defensa y además permite las acciones regresivas o recursivas que a cada uno le toca, en los términos que establece el Código Civil.

  7. ) Que la incorporación al proceso de los agentes involucrados, tanto puede tener lugar en calidad de codemandados -cuando se promueve acción contra ellos- como así también de terceros citados en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Adviértase que para este último supuesto se ha entendido que cabe su condena, cuando han sido citados mediante decisión fundada del juez, a pedido del actor o del demandado, han tenido ocasión de contestar demanda, oponerse a las pretensiones del accionante, ofrecer prueba, en definitiva si se le ha dado la o-

    R. 105. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Roquetta de Chiapello, F. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales - Sociedad del Estado. portunidad de ejercer plenamente el legítimo derecho de defensa (in re B.83.XXXI "Barrio Juniors S.R.L. c/ Marich Santiago", voto del juez V., fallada el 20 de agosto de 1996; G.274.XXXI "G. de Vanetta, Mercedes c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ ordinario", voto del juez V.; N.158.XXXI "N.S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", voto del juez V., falladas en la fecha).

    Ello así, además, trae aparejada una serie de ventajas como son: evitar la prescripción de las acciones de regreso contra el agente; permitir al funcionario presuntamente involucrado el ejercicio de su derecho de defensa, impidiendo de tal modo la duplicación de actuaciones administrativas (sumarios, etc.), y judiciales (nuevo juicio de responsabilidad), con el dispendio que eso implica en ambas esferas, y además la posibilidad del "escándalo jurídico" en caso de decisiones contradictorias; y lo que es más importante para rescatar que la actuación de dicho funcionario y/o dependiente al tiempo de defenderse a sí mismo, coadyuva en la defensa y protección de los intereses públicos que es, en definitiva, lo que se persigue resguardar.

    Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario que origina esta presentación directa, la que se desestima (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). D. perdido el depósito de fs. 1, notifíquese y oportunamente archívese.

    A.R.V..

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