Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Febrero de 1998, C. 582. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Salto, E. s/ art. 302 del Código Penal.

S.C.C.. 582.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Vuelven estas actuaciones a consideración de esta Procuración General de la Nación en razón del nuevo planteo de incompetencia formulado a fs. 94 por el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 7.

El magistrado entendió que las nuevas probanzas incorporadas a la causa alcanzarían para encuadrar en las previsiones del art. 302 del Código Penal la conducta de E.C.S., quien entregó varios cheques con fechas de vencimiento escalonadas -en pago de facturas por la compra de mercadería- que al ser presentados al cobro resultaron rechazados "por cuenta cerrada, sin fondos suficientes".

Por ello, remitió el sumario, una vez más, al titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 4 de San Isidro, con jurisdicción sobre la sede del banco girado, quien nuevamente rechazó su conocimiento. En esta oportunidad, el magistrado local consideró que no se habría avanzado lo suficiente en la investigación como para descartar las figuras de la estafa o de la desnaturalización del cheque (fs. 98).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en el planteo y elevó el nuevo incidente a la Corte (fs. 98).

Al resultar de las constancias incorporadas que la cuenta corriente del imputado fue cerrada con posterioridad al libramiento de los cheques (ver declaración de fs. 43 e informe de fs. 49), y que los documentos habrían sido dados en pago de facturas de fecha anterior (ver fs. 86/91), en

tiendo que no existió simultaneidad entre las contraprestaciones y, por ende, la entrega de los valores por parte de Salto no puede ser considerada como el ardid determinante del delito de estafa (Competencia N° 183.XXV in re "G., C.A. s/ estafa" y N° 438.XXXI in re "R., J.G. s/ 302 del C.P.", resueltas el 9 de noviembre de 1993 y el 10 de octubre de 1996, respectivamente).

En esta inteligencia, considero que el hecho denunciado encuadraría prima facie en los supuestos del art.

302 del Código Penal, que compete investigar al juez con jurisdicción sobre el domicilio del banco girado.

Por todo ello, opino que corresponde declarar la competencia del magistrado provincial para conocer en la causa.

Buenos Aires, 10 de octubre de 1997.

EDUARDO EZEQUIEL CASAL

Competencia N° 582. XXXIII.

Salto, E. s/ art. 302 del Código Penal.

Buenos Aires, 10 de febrero de 1998.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P.F., a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 4 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. H. saber al Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 7. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO R.V..

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