Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Febrero de 1998, C. 545. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 545. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    Clínica Privada F.V.S.A. c/ Obra Social del Personal de la Industria del Cuero y Afines.

    Buenos Aires, 5 de febrero de 1998.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Clínica Privada Florencio Varela S.A. c/ Obra Social del Personal de la Industria del Cuero y Afines", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que en razón de la doctrina establecida por el Tribunal en los autos N.86.XXIV "N., E.G. c/ Obra Social de Mecánicos del Transporte Automotor" (Fallos:

    316: 2162) y R.1065.XXXI "R., J.R. y otra c/ Cruz Médica San Fernando S.A.", sentencia del 27 de febrero de 1996 -en los que, si bien con referencia al depósito establecido por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se dejó establecido que lo dispuesto en el art. 39 de la ley 23.661 no exime del pago de la tasa de justicia- cabe concluir que la cuestión planteada en el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, resulta insustancial.

    Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado.

  2. perdido el depósito de fs. 39. H. saber y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V. (en disidencia).

    DISI

  3. 545. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    Clínica Privada F.V.S.A. c/ Obra Social del Personal de la Industria del Cuero y Afines.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que la intimación formulada a la demandada en su calidad de reconviniente- a fin de que determine e ingrese la tasa de justicia con anterioridad a la sentencia que habrá de dictarse en la causa constituye una severa restricción a la garantía de acceso a la jurisdicción, que a este Tribunal le corresponde preservar en razón de ser el custodio último de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional (confr. causa M.1603.XXXI "M., H. c/ Allois, V.D.", fallada el 26 de noviembre de 1996, voto en disidencia del juez V., a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad).

    2. ) Que de acuerdo con la citada doctrina, el recurso extraordinario -cuya denegación dio origen a la queja en examen- deducido contra la resolución que, al no admitir la exención invocada, dispuso confirmar la intimación a la que se ha hecho referencia, suscita cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada.

    3. ) Que a la luz de los principios establecidos en el precedente al que se hace remisión cabe declarar la inexigibilidad de la tasa de justicia hasta tanto concluya el proceso de modo normal o anormal, momento en el cual deberá ser afrontada por quien resulte responsable del pago de las costas (confr. causa V.215.XXIX. "Vialco S.A.C.I.C.I. -incidente- c/ D.N.V. s/ contrato de obra pública", fallada el 19 de mayo de 1997, voto en disidencia del juez V., sin per

    juicio de los planteos que pudiesen ser entonces formulados.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario, se revoca la resolución apelada y se declara la inexigibilidad de la tasa de justicia en las presentes actuaciones hasta tanto concluya el proceso de un modo normal o anormal. N. y remítase.

    A.R.V..

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