Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Diciembre de 1997, C. 527. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 535. XXXIII.

C. 527. XXXIII.

RECURSOS DE HECHO

Ciampagna, R.N. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social.

Buenos Aires, 23 de diciembre de 1997.

Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la demandada en la causa 'Ciampagna, R.N. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social' y por A.R.F. (fiscal de la Cámara Federal de la Seguridad Social) en la causa 'Ciampagna, R.N. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social'", para decidir sobre sus procedencias.

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la oposición de la actora a la prueba pericial ofrecida por la Administración Nacional de la Seguridad Social para acreditar la defensa de "limitación de recursos en el Régimen de Reparto" prevista por los arts. 16 y 17 de la ley 24.463 respecto de los juicios previsionales.

  2. ) Que el a quo declaró virtualmente la inconstitucionalidad de ambas normas por entender que tanto la defensa aludida como la labor pericial encomendada a la Auditoría General de la Nación para demostrar el supuesto de "limitación de recursos", importaban la intención de condicionar la tarea jurisdiccional y transgredían las reglas del debido proceso y los derechos de defensa en juicio, propiedad, igualdad ante la ley y de la seguridad social amparados por la Ley Suprema y los tratados internacionales con jerarquía constitucional.

  3. ) Que para decidir de ese modo la cámara se ba

    só, en definitiva, en que lo dispuesto por los arts. 16 y 17 mencionados pretendía anteponer el examen del estado financiero del organismo administrativo al debate y decisión de los derechos controvertidos en la causa y limitar anticipadamente la responsabilidad estatal frente a una posible condena, lo que configuraba un obstáculo en el desarrollo regular del proceso, que debía ser removido para asegurar el dictado de un pronunciamiento que diera certeza jurídica al reclamo y determinara si el actor tenía derecho o no al reajuste de haberes de conformidad con las leyes aplicables.

  4. ) Que en los recursos extraordinarios deducidos por el señor fiscal de cámara y la Administración Nacional de la Seguridad Social -cuyos rechazos dieron origen a las presentes quejas- los apelantes sostienen la validez constitucional de los arts. 16 y 17 de la ley 24.463 negando que la defensa opuesta por el organismo previsional implique la insolvencia del Estado, la extinción de sus obligaciones por imposibilidad de pago o la pretensión de eludir los fallos judiciales.

  5. ) Que los recurrentes agregan que la sentencia es arbitraria y produce un gravamen irreparable con características de gravedad institucional, pues la declaración de invalidez de las normas referidas afecta el funcionamiento del sistema de seguridad social y a los intereses de la sociedad en su conjunto; que la defensa opuesta tenía por finalidad que el juez evaluara la suficiencia de las cuentas presupuestarias destinadas a cumplir eventuales condenas de reajuste dentro de los plazos legales y que, para realizar di

    C. 535. XXXIII.

    C. 527. XXXIII.

    RECURSOS DE HECHO

    Ciampagna, R.N. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social. cha tarea, contara con el auxilio de la Auditoría General de la Nación dada la especialidad e idoneidad técnica de ese organismo para asesorar en esa materia sin invadir la esfera jurisdiccional en razón de que el dictamen no es vinculante y puede ser reemplazado o complementado por otras pruebas.

  6. ) Que, en síntesis, los apelantes aducen que el extremo de limitación de recursos del régimen de jubilaciones fue incluido por la ley 24.463 y opuesto por la demandada como una defensa de fondo y un renglón más entre los elementos a ponderar por el juez al tiempo de pronunciarse acerca del reclamo previsional, criterio adecuado tanto al sistema procesal de control pleno de los hechos y el derecho invocados por las partes del proceso, como al principio de solidaridad social y a la jurisprudencia que aconseja resolver las cuestiones de reajuste valorando las posibilidades financieras de los organismos previsionales.

  7. ) Que los agravios resultan ineficaces para habilitar la vía intentada, pues obsta a la procedencia de los recursos la ausencia de sentencia definitiva en los términos exigidos por el art. 14 de la ley 48 y la jurisprudencia de este Tribunal, que excluye de ese supuesto no sólo a las resoluciones denegatorias de defensas procesales o de medidas de prueba, sino también a aquellas que versen sobre la validez de leyes federales vinculadas a esa materia -como es la ley 24.463- aun cuando se invoque lesión a las garantías constitucionales o la doctrina de la arbitrariedad (Fallos:

    217:904; 224:971; 237:20; 255:266; 274:91; 289:233; 294:

    324; 302:914; 307:2281; 308:1202; 310:107 y sus citas, 1486; 312:1332; causa P.1289.XXXII "P., L. y otros s/ artículo 110 C.P. -causa n° 2885-", del 29 de abril de 1997).

  8. ) Que ello es así pues a pesar de que los agravios que suscita el auto apelado abren serios interrogantes acerca del acierto y oportunidad de la solución arbitrada respecto de un planteo que había sido formulado por la demandada como defensa de fondo, la vía del recurso extraordinario sólo puede quedar habilitada después de que se haya dictado en la causa el fallo definitivo, o sea aquel que pone fin al pleito o impide su continuación.

  9. ) Que tampoco aparece demostrado que lo resuelto irrogue a los recurrentes un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, en la medida en que además de existir la posibilidad de que la sentencia definitiva disipe los agravios que ahora se alegan, no se advierte de qué modo la decisión del a quo podría afectar el funcionamiento actual del sistema previsional o los fondos destinados al pago de las prestaciones a cargo de la demandada y no reconocidas todavía, por lo que su tratamiento resulta improcedente por prematuro (Fallos: 239:359; 248:53 y 101; 301:918; 302:784; 303:740; 307:109 y 163; 311:1725).

    10) Que, sin perjuicio de ello, debe recordarse que las cuestiones federales conducentes para la solución del litigio que hubieran sido resueltas por autos no definitivos, pueden ser traídas a conocimiento de la Corte por vía

    C. 535. XXXIII.

    C. 527. XXXIII.

    RECURSOS DE HECHO

    Ciampagna, R.N. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social. del recurso extraordinario contra la sentencia que cierre el caso (Fallos: 296:576; 298:113; 300:1136; 304:153; 305:1745; 308:723; 310:107; 314:69), posibilidad que con mayor razón cabe hacer extensiva a los supuestos en que la ley ha previsto una apelación ordinaria para ante el tribunal (art. 19 de la ley 24.463 y arg. art. 260, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    11) Que a las circunstancias mencionadas cabe agregar que el planteo surgido de la defensa vinculada con la insuficiencia presupuestaria para cumplir con la eventual deuda previsional que podría resultar de un fallo favorable al actor, es susceptible de tornarse abstracto con el pronunciamiento sobre los temas principales relacionados con la procedencia o improcedencia intrínseca del reajuste reclamado- que se hallan pendientes de discusión, lo que hace incierto al momento la existencia del gravamen que sustente la viabilidad del remedio federal.

    12) Que el Tribunal ha señalado reiteradamente la conveniencia de evaluar la situación económica de los entes previsionales para decidir los planteos de reajuste basados en la confiscatoriedad del régimen de movilidad de haberes (Fallos: 305:2083 y 2119; 306:1154; 312:1706), pero como en el fallo apelado no se excluye la necesidad de atender a esa pauta para fijar eventualmente las modalidades de reajuste que corresponda otorgar, el perjuicio invocado no reviste las condiciones para la procedencia del recurso en el estado actual de la causa.

    13) Que, por lo demás, el caso no evidencia en los hechos y al presente una cuestión institucional de gravedad suficiente que justifique un pronunciamiento de la Corte antes de que los derechos sustanciales en juego sean objeto de debate y resolución en las instancias ordinarias, en la medida en que lo resuelto no impide continuar el trámite regular de la causa, no compromete de modo efectivo la preservación del sistema de la seguridad social ni los fondos públicos destinados a cumplir los reclamos previsionales, de manera que la determinación del extremo invocado por los apelantes resultaría condicionada al dictado de un eventual fallo condenatorio que soslayara el examen de los aspectos económicos alegados en desmedro del conjunto de afiliados y beneficiarios del sistema.

    14) Que, en tal sentido, tampoco se advierte que la negativa del tribunal a producir la prueba pericial ofrecida comprometa intereses públicos fundamentales, pues de las mismas expresiones de los apelantes se desprende que el dictamen de la Auditoría General de la Nación previsto por el art. 17 de la ley 24.463, puede ser reemplazado válidamente por otros medios de prueba admitidos también por esa disposición legal para explicar el estado de las cuentas presupuestarias.

    15) Que esa circunstancia -unida a lo expresado especialmente en el considerando 12 de este fallo- corrobora que sólo después de dictado el fallo definitivo los recurrentes estarán en condición de poder alegar con eficacia que la privación del dictamen de aquel organismo frustró el derecho

    C. 535. XXXIII.

    C. 527. XXXIII.

    RECURSOS DE HECHO

    Ciampagna, R.N. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social. federal invocado, máxime cuando no media ningún extremo que haga imposible realizar en el futuro esa diligencia si los hechos particulares del caso lo hicieren justificado (arg. Fallos: 201:249 y 214:224).

    Por ello, se desestiman las presentes quejas.

    N. y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR