Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Diciembre de 1997, B. 294. XXXIII

Fecha23 Diciembre 1997

Banco de Londres y América del S. c/C., H.J. y otra.

B.294.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

El Banco de Londres y América del S., promovió el presente juicio ejecutivo contra el señor H.J.C. y otra, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 10 del Departamento Judicial de Lomas de Z., con motivo de la fianza otorgada por los demandados en favor de la firma Plásticos Ona S.A., deudora de un pagaré y de un saldo en cuenta corriente (v. fs.

17/19 del expediente principal, foliatura a citar en adelante). A su vez, solicitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 26 de esta Capital, la quiebra de la obligada principal - autos Plásticos Ona S.A. s/ quiebra - ( v. fs. 67).

A fs. 56, el J. interviniente dictó sentencia de remate, disponiendo el reajuste por desvalorización monetaria del capital reclamado, desde la fecha de la mora, hasta la del efectivo pago, y a fs. 125, aprobó la primera liquidación presentada por el actor.

A fs. 145, los magistrados integrantes de la Sala II, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Z., dejaron sin efecto esta última resolución, por cuanto -señalaronla liquidación debía efectuarse teniendo en cuenta la fecha en que se considerara en mora al deudor principal, en los autos de la quiebra.

A fs. 168/170, el actor presentó una nueva liquidación, que fue aprobada en primera instancia (v. fs.195), y dejada nuevamente sin efecto por los jueces de la Cámara, quienes insistieron en que, para resolver, debía mediar una constan

cia expresa del Juzgado donde tramita la quiebra del obligado principal, que hiciera referencia a la fecha, a partir de la cual, se habrían de computar los accesorios de los créditos reclamados, recaudo que no se había cumplido en autos (v. fs.

205).

A requerimiento del juez de la causa, el titular del Juzgado Nacional de 1ra. Instancia en lo Comercial N1 26 - donde se sustancia el trámite universal de la deudora principal -, informó sobre el monto del crédito a la fecha del decreto de quiebra (24/02/82), manifestando que se integraba por un saldo deudor de cuenta corriente, cerrada el 10/12/80, más intereses e impuestos desde la misma fecha, y por un préstamo instrumentado en documentos impagos, vencido el 30/11/80, más intereses e impuestos desde el 11/12/80.

Comunicó, asimismo, su verificación con carácter quirografario, en la forma expuesta y por el monto insinuado, tal como fue aconsejado por el síndico, e indicó como fecha de la mora a partir de la cual se determinarían sus accesorios, el día 10 de diciembre de 1980, para el saldo deudor en cuenta corriente, y el día 11 de diciembre del mismo año para el pagaré, de acuerdo con las constancias de autos (v. fs. 255). Posteriormente, comunicó que dejaba sin efecto lo informado sobre la fecha de la mora, por no haber recaído en esas actuaciones resolución expresa al respecto, ya que sólo se había fijado la fecha de cesación de pagos de Plásticos ONA S.A.

- en los términos del art. 119 de la ley 19.551- , esto es, el día 10 de diciembre de 1980 (v. fs. 260 y 263). Mediante un nuevo oficio, aclaró, más adelante, que si bien era cierto lo precedentemente expresado, no lo era menos que la verificación intentada, tenía como fecha de

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mora a partir de la cual se determinarían los accesorios del crédito, la del día 10 de diciembre de 1980 para el saldo deudor en cuenta corriente y la del día 11 de diciembre del mismo año para el préstamo instrumentado en documentos impagos (v. fs. 279).

En su sentencia de fs. 281, el Juez de Lomas de Zamora, teniendo en cuenta las distintas alternativas surgidas en autos, los oficios antes reseñados, y destacando que en una quiebra jamás se determina en forma expresa el momento de mora de los créditos verificados, por no existir norma legal que así lo disponga, entendió que ella se configuró en la fecha establecida en la verificación del crédito.

Aprobó, en consecuencia, la liquidación de fs. 168/169 y su actualización agregada fs.

271, atento a que aquella se había practicado en base a las pautas precedentemente indicadas.

Esta resolución fue apelada por el demandado, quien expresó agravios a fs. 288/292, y se corrió traslado del recurso a la contraria, que lo contestó a fs.

294/295.

A fs. 297/303, el demandado presentó un oficio de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, mediante el cual, este tribunal, comunicó a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Z., que dejaba sin efecto las providencias que motivaron el oficio agregado a fs. 279, y acompañó copias de las providencias y del oficio referidos y del auto que dispuso su revocatoria. En este último, destacó que las comunicaciones anteriores, reflejaban en forma adecuada lo actuado en el proceso de quiebra con relación al crédito del Lloyds Bank, pero que la materia

relativa a la fecha a partir de la cual debían computarse los accesorios, no constituía un tema litigioso en el proceso de la quiebra, por lo cual no cabía pronunciamiento sobre el particular, conforme a lo prescripto por el artículo 21 de la Ley 27 y su doctrina (v. fs. 297/298).

Los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Z., confirmaron la sentencia del inferior, poniendo de resalto que, cuando establecieron que la obligación de los fiadores debía liquidarse tomando como fecha de mora la considerada en los autos donde tramita la quiebra del deudor principal, no exigían que mediara resolución judicial expresa sobre el particular, sino que se suministraran elementos que permitieran deducir desde qué momento se calcularon los accesorios de los créditos reclamados. Agregaron que los oficios ahora glosados, incluso el presentado ante esa S., si bien especificaban que tal determinación no cabía en el ámbito de aquél proceso, en tanto no constituía una cuestión litigiosa que debiera ser objeto de decisión (cfr. art. 21, ley 27 y su doctrina), informaban pautas que, valoradas conjuntamente con las copias del pedido de verificación de fojas 160/162 y con el certificado de fs. 67, permitían deducir las fechas de mora tomadas para tales obligaciones. En tal contexto, concluyeron que se había configurado la mora respecto del saldo deudor en cuenta corriente bancaria, en la fecha de cierre de la misma (10/12/80) y con relación al monto del pagaré, en la fecha de su vencimiento (1/12/80), datos coincidentes con los títulos glosados en la demanda y con la jurisprudencia y doctrina sobre la mora en ese tipo de obligaciones ( v. fs.304).

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Contra esta sentencia, el demandado interpuso recurso de inaplicabilidad de la ley, expresando en sus agravios, sustancialmente, que la misma violaba el principio de cosa juzgada, al efectuar una aclaración extemporánea e improcedente de una sentencia anterior -fs.

205- , y otorgar vigencia a una liquidación cuya resolución aprobatoria en primera instancia, había sido dejada sin efecto por la misma Cámara. Alegó, además, la existencia del absurdo, que se configura -según jurisprudencia que allí cita- cuando existe en el fallo impugnado un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica, o una desinterpretación de alguna prueba. Sostuvo que no se pudo demostrar en autos cual era la fecha de la mora del obligado principal, para que se aplicara en la ejecución, señalando que este recaudo fue exigido por la Cámara, que requirió una constancia expresa del Juzgado donde tramita la quiebra de aquél, y que la documentación presentada a esos fines (fs. 255 y 279), fue dejada sin efecto en el mismo fuero en que se emitió, el que por último resolvió que no correspondía la emisión de nuevas constancias.

Agregó que la actora presentó una actualización de una liquidación, obviando que ésta había sido dejada sin efecto.

Este recurso fue denegado por los integrantes de la Cámara, al considerar que la sentencia impugnada no revestía carácter de definitiva (v. fs. 339), ocurriendo entonces el demandado, en queja ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

El máximo Tribunal Provincial se expidió a fs.

534, resolviendo que la sentencia de la Cámara que decidió

de modo final sobre la fecha de constitución en mora del recurrente, adquirió calidad de definitiva, desde que el tema tratado, no podría ser controvertido en juicio ordinario posterior; y la anuló por haberse dictado sin cumplir con el requisito del acuerdo y voto individual de los jueces, volviendo los autos al tribunal de origen para que, integrado con jueces hábiles, dictara nuevo pronunciamiento.

Arribados los autos a la Cámara, pasaron a la Sala 1ra. para dictar nueva sentencia. Sus integrantes confirmaron la resolución de fs. 281, por cuanto - entendiendo que, como consecuencia de lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia provincial, debían determinar la fecha de constitución en mora del recurrente- concluyeron que la constancia del tribunal donde tramita la quiebra del obligado principal, sobre la fecha a partir de la cual debían computarse los accesorios de los créditos reclamados - exigida en esa instancia a fs. 205 - era la que corre glosada a fs. 279, en la que se expresa que la verificación intentada tiene como tal fecha, la del día 10/12/80 para el saldo deudor en cuenta corriente, y la del día 11/12/80 para el préstamo instrumentado en documentos impagos. Sostuvieron que, a partir de ello, los agravios eran inconsistentes, desde que trataban de otorgarle trascendencia a una cuestión puntual ajena al pleito y que no resultaban controvertidas las fechas de las moras, porque, además, no surgían de la causa elementos para ello (v. fs.542/543).

Contra lo así resuelto, el demandado interpuso un nuevo recurso de inaplicabilidad de la ley (fs. 553/557), el que fue concedido a fs. 569. En su memorial de fs. 578/590, reiteró, en lo fundamental, los agravios vertidos en el

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recurso contra la sentencia anterior, puntualizando que el nuevo pronunciamiento desconocía que la liquidación de fs.

168/169 fue dejada sin efecto a fs. 195; que otorgaba vigencia al pedido de actualización de fs. 271/272, el cual era ineficaz, pues no había nada que actualizar; y que acordaba vigencia a la constancia de fs. 279, sin considerar que había sido dejada sin efecto a fs. 279/303.

Agregó que la sentencia recurrida, se apartaba de las constancias objetivas de la causa, cuando consideraba que debía resolver sobre la fecha de la mora, mientras que lo traído a su conocimiento como consecuencia de la resolución de fs. 281, era el pedido de actualización, sin una liquidación que actualizar.

En base a lo expuesto, denunció violación de la doctrina legal relativa a los principios de congruencia, preclusión, contradicción, adquisición, cosa juzgada, y existencia de absurdo. Por último ratificó la reserva del caso federal, formulada en instancias anteriores, por encontrarse - a su entender - amenazadas las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.

Los miembros de la Suprema Corte Provincial, resolvieron a fs. 592/594, destacando, como cuestión liminar, que la anterior decisión de ese cuerpo, al ordenar se dictara nuevo pronunciamiento, fue con fundamento en que al primero se lo había suscripto sin cumplir con el requisito del acuerdo y voto individual de los jueces, y que la referencia a la fecha de constitución en mora, solamente aludía a la cuestión que abordó aquel fallo y a destacar su carácter definitivo, pero que tal referencia no podía importar un condicionamiento a lo que debía resolver la nueva sentencia.

Ello establecido, decidieron que el recurso no podía prosperar, toda vez que, tratándose los asuntos traídos a examen, de típicas cuestiones de hecho, era imprescindible demostrar el absurdo denunciado, no bastando disentir con lo resuelto por la Cámara y presentar una versión propia, sino que resultaba necesario demostrar, sobre la base de un juicio crítico, que los razonamientos del juzgador padecían de un error grave y fundamental. Sostuvieron que el absurdo no quedaba configurado aun cuando el razonamiento de los sentenciadores pudiera ser calificado de objetable, discutible o poco convincente, porque se requería un error grave, grosero y manifiesto, que condujera a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa.

-II-

Contra esta sentencia, el demandado interpuso recurso extraordinario (fs. 599/609) cuya denegatoria a fs.

628, motiva la presente queja.

En su presentación, reitera básicamente las argumentos vertidos en sus escritos anteriores, señalando que el Supremo Tribunal provincial, omitió resolver sobre la cuestión federal planteada en autos, consistente en que las decisiones adoptadas en el proceso, fueron contrarias a las constancias objetivas de la causa, en violación de la garantía de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional), motivo por el que tacha de arbitrariedad al fallo recurrido.

Insiste en que la Cámara de Apelaciones de Lomas de Z., fundó su sentencia en el certificado de fs.279, que afirma - carece de efecto alguno, pues fue revocado a fs.

297/303, pieza procesal, esta última, que fue ignorada

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por el a quo, y que, asimismo, aprobó un pedido de actualización de liquidación, sin el proceso de sustanciación exigido por el Código de Procedimientos local, toda vez que la de168/170, aprobada a fs. 195, había sido dejada sin efecto a fs. 205.

Sostiene que la sentencia no trató las defensas interpuestas, y que no contiene referencia alguna a las constancias de la causa, ni a la violación de la doctrina legal invocada, limitándose a una manifestación genérica de no haberse configurado el absurdo.

Agrega que, la recurrida, se trata de una sentencia definitiva, desde que resuelve sobre la fecha de constitución en mora, existiendo gravamen irreparable por no haber otra oportunidad útil para la tutela del derecho.

Aduce que el Supremo Tribunal local, cuando argumentó la falta de un error palmario, grave y fundamental, incurrió en la misma deficiencia que criticó, puesto que finalizó otorgando vigencia a una pieza (fs. 279) que carece de ella (fs. 297/303 y fs. 592/594).

Esta decisión, además, no ha evaluado la constancia de fs. 297/303, así como la improcedencia de la aprobación de la liquidación de fs. 168/170, dejada sin efecto a fs. 205,y, no obstante, actualizada a fs. 271/272.

Manifiesta que la sentencia, no contiene pronunciamiento alguno respecto de la doctrina legal invocada atinente a los principios de congruencia, preclusión, contradicción, adquisición y cosa juzgada.

Reitera, que la resolución recurrida, viola la doctrina legal sobre los principios procesales que sustentan

las garantías de propiedad y defensa en juicio, y, que, al apartarse de las constancias objetivas de la causa, incurrió en absurdo, concluyendo que la sentencia resulta arbitraria, por prescindir de piezas fundamentales para la solución del diferendo.

Por último, plantea subsidiriamente la inconstitucionalidad del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - para el caso que se rechace el recurso extraordinario por falta de agravio federal suficiente, con su sola invocacióny del artículo 285 del mismo cuerpo legal, que lo admite ante la queja, por resultar violatorio del derecho de defensa previsto por el artículo 18 de la Constitución Nacional. Alega que tal inconstitucionalidad, encuentra su fundamento en el artículo 14, inciso 31, de la Ley 48, y en los artículos 80, inciso 11, y 25, inciso 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada a la ley 23.054, con jerarquía constitucional, según el artículo 75, inciso 221, de la Constitución Nacional.

-III-

Estimo prudente recordar, en primer término, que si bien las decisiones recaídas en juicios ejecutivos no constituyen, en principio, la sentencia definitiva que exige el artículo 14 de la Ley 48, cabe asignar tal carácter al pronunciamiento de autos, que confirmó lo resuelto sobre la fecha de constitución en mora, desde que, al no poder ser discutido en juicio ordinario posterior, dicho tema cae dentro de las previsiones del artículo 553, párrafo cuarto, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. Fallos 307:642 y doctrina allí citada).

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Dicho esto, debo indicar que, conforme lo tiene establecido V.E. en abundante jurisprudencia, a los fines de una adecuada fundamentación del recurso extraordinario, cuando se invoca la falta de consideración de determinados elementos de juicio, no basta con señalarlos, sino que es preciso también demostrar su conducencia para variar el resultado de la cuestión (Fallos: 308:923; 312:1200, entre otros).

Sentada esta premisa, cabe señalar que los argumentos del recurrente se centran, de manera sustancial, en que la decisión impugnada habría resuelto sobre la fecha de constitución en mora, en base a una pieza que resultaría ineficaz - el oficio de fs. 279 -, por haber sido dejada sin efecto según la constancia de fs. 297/303, antecedente que no habría ponderado la Suprema Corte provincial, ya que - sostiene -, de haberlo hecho, sus conclusiones serían opuestas a las que alcanzó. Sin embargo, omite indicar, fundamentar, y demostrar, si hubo o no mora, y en su caso, cuál es la fecha de la misma. O, dicho de otro modo, a qué solución debiera haber llegado la sentencia para el reconocimiento de los derechos que pretende vulnerados, desde que no manifiesta cual es la incidencia concreta que habría tenido en el resultado de la causa, el examen de las piezas a las que alude.

En este marco, considero que el recurso resulta inadmisible, por cuanto no aparece acreditada por el recurrente, la existencia de un gravamen concreto, es decir, en qué medida, una distinta inteligencia de la cuestión, incidiría en una solución diferente del caso. En efecto, en su

extenso escrito recursivo, que es reiteración de lo alegado en anteriores instancias, el peticionante sostiene que, en las decisiones adoptadas en el proceso, existió un apartamiento de las constancias objetivas de la causa, en violación a las garantías de propiedad y defensa en juicio, pero no acredita el menoscabo patrimonial sufrido, cuando el remedio deducido sobre la base de la violación de garantías constitucionales, requiere, para su procedencia, la demostración del perjuicio que efectivamente haya ocasionado la lesión a esos derechos, es decir, el correcto señalamiento de la incidencia que ella ha tenido en la decisión atacada (v.

Fallos: 302:1564), extremo que no acontece cuando, como ocurre en la especie, el quejoso no controvierte la eficacia de los demás elementos probatorios tenidos en cuenta por el juzgador.

Por otra parte, debe descartarse la arbitrariedad invocada, cuando los agravios reiteran asertos ya vertidos al cuestionar la sentencia del juez de grado, y se vinculan con argumentos referidos a cuestiones de hecho y prueba que, al margen de su acierto o error, bastan para acordarle validez al decisorio que se impugna. Sobre el particular, entiendo que las quejas del recurrente, relativas a la ineficacia del oficio de fs. 279, no guardan relación con los elementos de juicio obrantes en la causa, desde que la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que lo deja sin efecto, se limita a sostener que, en el proceso de quiebra, no corresponde fijar la fecha de la mora, pero reitera el valor de los datos objetivos que contienen la anteriores comunicaciones (tomadas en cuenta a los fines de la aprobación de la liquidación), ya que -

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asevera la Cámara-, ...reflejan en forma adecuada lo actuado en autos con relación al crédito del Lloyds Bank, en orden a que el Tribunal requirente se pronuncie con relación a la mora o a la fecha a partir de la cual deben computarse los accesorios,... (v. fs. 297).

A mayor abundamiento, cabe agregar, siguiendo reiterada jurisprudencia del Tribunal, que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas, ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales (v. Fallos: 312:1859, 313:473, 316:1923, entre otros).

Por último, frente a la tacha de inconstitucionalidad de los artículos 280 y 285 de Código Procesal Civil y Comercial, estimo que el apelante no realizó el esfuerzo de debida fundamentación que exige la inteligencia de la Ley Fundamental como un conjunto armónico. En efecto, su impugnación resulta genérica y escueta, no siendo suficiente para que la Corte Suprema ejerza en el caso la atribución que reiteradamente ha calificado como la más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia.

Ello es así, pues la descalificación constitucional de una norma, es un acto de suma gravedad institucional que debe ser valorado a modo de última ratio del orden jurídico (v. Fallos: 301:904; 302:355). Máxime cuando la Corte, en su doctrina de Fallos: 316:64, ya se ha pronunciado positivamente sobre la validez de las normas cuestionadas, lo que obligaba al recurrente a efectuar - en oportunidad de interponer el recurso - una adecuada crítica a tales

consideraciones.

Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja, y el planteo de inconstitucionalidad formulado.

Buenos Aires, 23 de diciembre de 1997.

F.D.O.

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