Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Diciembre de 1997, I. 102. XXXII

Fecha16 Diciembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Industrias Cadz S.R.L. promueve querella por supuesta infracción ley 111.

S.C. I.102. L.XXXII.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I Contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de C. por la cual se revocó la de primera instancia y se absolvió a J.O.D., W.R.B., I.G. de Dziula, M.F.F., E.R.A. y C.K. (ver fs.

689/698), la parte querellante dedujo recurso extraordinario (fs. 720/31) que fue concedido a fojas 749/50.

Los nombrados habían sido condenados por el juez federal en orden a los delitos previstos en los ars. 53, 54 y 56 de la ley 111, y 159 y 173, inc. 7°, en función del 172, del Código Penal, a las penas de prisión y multa que para cada uno se fijó en la sentencia de fojas 483/92 y al pago en forma solidaria de la suma de quinientos mil pesos en concepto de daño material y moral ocasionado a la querellante, Industrias Cadz S.R.L. También se dispuso allí la pérdida de los objetos falsificados.

En la apelación extraordinaria se ha cuestionado la inteligencia acordada en el fallo a la ley federal 111 de patentes de invención- por afectarse la garantía de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad consagrados en los artículos 16 y 17 de la Ley Fundamental. Asimismo objetó el fallo por arbitrario pues, al no considerar prueba

que el recurrente estima decisiva, los jueces cayeron en el estado de duda en que se fundó la absolución (art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal). Por último, se invocó la doctrina de la gravedad institucional por interpretar que el pronunciamiento del a quo deja de lado el claro texto legal y, así, no respeta la división de poderes y asume facultades reservadas al Congreso y a los constituyentes.

En oportunidad del traslado previsto por el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la defensa de J.O.D., I.G. de Dziula y M.F., se opuso a la procedencia del recurso por considerar, con invocación de numerosos precedentes de V.E., que se basa en cuestiones de hecho y, a la vez, carece de fundamentación suficiente (fs. 742/4). A igual conclusión arribó la defensa oficial de C.K. que, además, peticionó su desestimación por la omisión de plantear oportunamente el caso federal y no tratarse de un supuesto de gravedad institucional (fs. 745/7).

II Los agravios invocados por el apelante en el escrito de fojas 720/731, conducen, a mi modo de ver, a la valoración de circunstancias de hecho y prueba que, como principio, resultan extrañas a la vía intentada. Bajo la invocación de la errónea interpretación de la ley 111 y de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, se pretende revisar, en definitiva, el criterio que los jueces han aplicado para decidir si el producto fabricado por los imputados se

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identifica con el amparado por la patente de la que es titular el querellante.

A ello remite la crítica referida a que no se trata, como se sostiene en el fallo, de un mejoramiento o semejanza de la torre de enfriamiento patentada por el accionante sino de su falsificación. El propio recurrente parece admitirlo cuando en su escrito de impugnación expresa que "...por vía de una interpretación de una cuestión de hecho..." (fs. 727), "frente a esa supuesta revalorización de parte de los hechos..." (fs. 727 vta.), "...por medio de la duda centrada en cuestiones de hecho..." (fs. 728 vta.) y "...so pretexto de un estado de duda sobre una circunstancia fáctica..." (fs. 730 vta.) se ha vulnerado la ley 111.

Para arribar a la absolución, el a quo valoró las pericias técnicas de fojas 369, 379 y 383, como así también las ampliaciones de fojas 394 y 396, y señaló de modo expreso las conclusiones a partir de las cuales consideró que no obstante sus posibles semejanzas, se presentan diferencias entre ambos objetos (en especial, ver fs. 695/6 del fallo). Sostuvo que, teniendo particularmente en cuenta la indiscutible objetividad del informe del perito oficial y lo dificultoso de la especialidad técnica del tema, no resultaba posible aseverar, con el grado de certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio, que haya habido infracción a la ley 111, y que la duda razonable que ello provocaba debía traducirse -en ese estadio procesal, por imperio del artículo 13

del Código de Procedimientos en Materia Penal- en la revocación de la sentencia de primera instancia.

Congruente con ese cuadro de duda y no obstante el resultado absolutorio, a la hora de pronunciarse sobre las costas del proceso, la Cámara las impuso en el orden causado en atención a la similitud de los sistemas técnicos fabricados por ambas partes y las discrepancias en ciertos puntos de los peritajes realizados.

Con respecto a la aducida falta de consideración de determinadas pruebas, cabe señalar, ante la especial relevancia que en procesos de estas características presenta la prueba pericial (conf. L., J.C., "Derecho Penal Industrial", distribuido por Editorial Depalma, Buenos Aires, 1987, pág. 196, y sus citas), que no advierto que el análisis de las que el recurrente expone como omitidas alcance a conmover el fallo, pues no se ha demostrado que modifiquen las objetivas conclusiones técnicas ponderadas por el a quo, ni el modo en que su ponderación podría variar la solución, defecto que priva al recurso de adecuada fundamentación (Fallos: 303:829; 305:1058 y 1708; 307:777; 314:1704, entre otros).

Así las cosas, el debate se reduce a una discrepancia acerca de la selección y valoración de pruebas, cuestión ajena al recurso interpuesto, máxime si la sentencia cuenta con fundamentos que, al margen de su acierto o error, impiden su descalificación como acto judicial (Fallos: 272:145; 279:140; 299:26).

En efecto, se trata de establecer el grado de semejanza existente entre las placas fabricadas por ambas partes,

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extremo evidentemente fáctico que ha sido evaluado por el tribunal con sustento en las conclusiones del perito oficial, ingeniero A.F.B., incluidas las ampliaciones de fojas 394 y 396.

Aún a riesgo de exceder el ceñido marco del recurso, sin desconocer las numerosas similitudes puntualizadas por el mencionado experto, no está de más señalar que también observó:

  1. que no existía identidad de forma entre las dos placas porque los canalículos son distintos en su continuidad, ya que la placa C. retarda el paso del agua, particularidad que influye en el rendimiento, aclarando que al suponerse ambas no coinciden en su forma (pregunta n° 1 a fs. 382 y n° 4 a fs. 394); B) que la fabricada por el querellado tiene también uso como difusor de luz (pregunta n° 2 a fs. 382 y n° 5 a fs. 394); C) que las matrices tampoco son idénticas (pregunta n° 4 a fs. 382); D) que en un corte transversal de cada placa se aprecian las diferencias que indicó, aunque no son sustanciales (pregunta n° 4 a fs. 379 y n° 1 a fs. 394); E) que las toberas existentes en las torres fabricadas por el querellado, que se inspeccionaron, no son iguales a las fabricadas por el querellante (pregunta n° 14 a fs.

381).

Estas diferencias, que surgen del cotejo de la pericia oficial y sus ampliaciones, fueron consignadas con

mayor detalle por el a quo al fundar su fallo, sin que en el escrito de apelación se hayan expresado agravios suficientes para demostrar que esa valoración resulte errónea. En cuanto a la aducida omisión de considerar la ampliación de la pericia de fojas 394, observo que fue expresamente invocada en la sentencia, bien que con una entidad diversa a la pretendida por el recurrente.

Para concluir sobre este aspecto de la cuestión, no está de más mencionar que el perito de la querella, ingeniero T.R.C., también coincidió en cuanto a la falta de identidad entre las dos placas, informando que no son exactas en sus dimensiones y detalles, aunque sí en su "filosofía de diseño" (ver pregunta n° 1 a fs. 385). Acerca de las matrices, concluyó que "sólo tienen idéntica función" (ver pregunta n° 4 a fs. 385 vta.). Por su parte, el experto propuesto por los imputados, ingeniero P. de la Arena, fue categórico sobre la ausencia de identidad de esos elementos (ver pregunta n° 1 a fs. 369 y n° 4 a fs. 371).

Sentado cuanto precede, resulta claro que los agravios que el apelante introduce en punto a la interpretación de la ley de patentes, intentan revisar la decisión desde una óptica diversa a la aplicada por los jueces, pues la absolución, como se ha visto, se sustenta exclusivamente en la apreciación de las constancias de la causa a partir de las cuales los jueces concluyeron en la absolución con base en un estado de duda (conf. Fallos: 307:1320).

En modo alguno puede afirmarse que las consideraciones que el tribunal efectuó fundadamente para arribar a esa solución, importen desconocer la patente que protege a

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Industrias Cadz S.R.L. (aportada en fotocopia simple -fs.

13- no obstante que el artículo 57 de la ley 111 exige su exhibición), o constituirse en órgano de fiscalización de patentes o invadir funciones propias de otros órganos, sino que en el debido ejercicio de su función jurisdiccional la Cámara ha realizado un juicio de esas características, sin más efectos que los de este proceso. Recuérdese que no se afirmó la patentabilidad del producto fabricado por los querellados, consideración ajena a lo debatido, sino que no era posible una sentencia de condena ante la ausencia de plena certeza.

En razón de ello, estimo que los agravios dirigidos a la interpretación de la ley federal 111, remiten a la valoración de circunstancias de hecho que no pueden ser revisadas por la Corte (conf. Fallos: 313:1202).

En tales condiciones, resulta claro que la duda invocada por los magistrados para la absolución dictada se encuentra, más allá de su acierto o error, suficientemente fundada en las constancias de la causa, pues se han expresado los motivos que llevaron a ese estado de incertidumbre en su fuero interno, sin que corresponda, en esta instancia, inmiscuirse para suplantar su juicio en situaciones cuya evaluación les es exclusiva. Ello, sin dejar de advertir que la tacha de arbitrariedad es de aplicación particularmente restringida cuando la absolución se sustenta, como en el sub judice, en la duda existente respecto de la responsabilidad del procesado (Fallos:

307:1456 y 316:2736).

Por último, al no haberse demostrado que la solución dada comprometa el interés general o incida de modo directo en la comunidad, estimo que tampoco se presenta el supuesto de gravedad institucional alegado (Fallos: 308:

2060; 312:1484, 1686 y 2150, entre otros). Por lo demás, también cabe recordar que ello, de haberse presentado, sólo autoriza a prescindir de los recaudos formales del recurso extraordinario pero no de la existencia de cuestión federal que, en virtud de lo antes expuesto, no se da en el caso (Fallos: 311:121; 312:640, entre otros).

III Sin perjuicio de lo hasta aquí desarrollado, es oportuno hacer referencia a otra circunstancia que considero relevante en punto a la respuesta que debe brindarse a la impugnación.

En la sentencia de fojas 689/698, la Cámara Federal de Córdoba dejó constancia de ciertos vicios de procedimiento que afectaban la validez de estas actuaciones, no obstante lo cual, en aras del principio de economía procesal, decidió absolver a todos los imputados en orden a la cuestión de fondo involucrada.

En ese sentido, consideró que tanto I.G. de Dziula como C.K. fueron condenados sin haber sido previamente escuchados; que respecto del delito de defraudación por abuso de confianza, también comprendido en la querella, la acción penal pública no había sido ejercida por

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el Ministerio Público Fiscal; y que la figura de concurrencia desleal no había sido impulsada en legal forma por el acusador privado (ver fs. 694 vta.).

No obstante lo relevante de esas observaciones para el resultado de la causa, el recurrente sólo ha centrado sus agravios en aquellos analizados en el punto anterior, guardando silencio sobre estos aspectos.

Tal circunstancia permite aseverar que en cuanto a tales extremos, al margen del temperamento recién postulado, la sentencia se encuentra firme.

IV Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta la observación efectuada en el párrafo anterior, opino que V.E. debe declarar improcedente el recurso extraordinario concedido a fojas 749/750 contra la sentencia de fojas 689/698.

Buenos Aires, 2 de octubre de 1997.

Es Copia Eduardo Ezequiel Casal

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Industrias Cadz S.R.L. promueve querella por supuesta infracción ley 111.

Buenos Aires, 16 de diciembre de 1997.

Vistos los autos: "Industrias Cadz S.R.L. promueve querella por supuesta infracción ley 111".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F., se lo declara inadmisible. H. saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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