Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1997, D. 1041. XXXII

Fecha10 Diciembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 1041. XXXII.

Dra. M.E.D.M. s/ art.

32 de la ley 24.521.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.

Vistos los autos: "Dra. M.E.D.M. s/ art. 32 de la ley 24.521".

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Federal de La Plata revocó la resolución del Honorable Consejo Académico de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de La Plata, que designó titular de la cátedra 2 de Historia Constitucional al abogado J.M.P., y resolvió que dicha titularidad le correspondía a la doctora M.E.D.M.. Contra la aludida sentencia la citada universidad interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 58.

  2. ) Que los agravios del recurrente fundados en la doctrina de la arbitrariedad, se centran en la lesión del derecho de defensa que se originó en la omisión del tribunal a quo de conferirle traslado del recurso deducido por la actora, en los términos del art. 32 de la ley 24.521.

  3. ) Que si bien es cierto que los aspectos procesales son irrevisables en esta instancia extraordinaria, dicho principio reconoce excepción cuando, como sucede en el presente caso, el pronunciamiento apelado es tachado de arbitrario con sustento en la frustración, directa e inmediata, de la garantía constitucional de la defensa en juicio.

  4. ) Que si bien la ley 24.521 y sus normas complementarias no prevén, expresamente, el traslado de los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales,

al cuestionar la apelante la validez de ciertos actos cumplidos por organismos administrativos, debe otorgarse a ésta la oportunidad de responder los agravios, ya que de lo contrario podría ser acogida favorablemente la pretensión expresada en la demanda -como acontece en el sub examine-sin que la contraparte hubiese tenido oportunidad de ser oída en el juicio, lo cual es inadmisible.

Ello es así, toda vez que la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, en su aspecto más primario, se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad, el cual supone, en sustancia, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir, dándole oportunidad de defensa (Fallos:

317:1500, entre otros).

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia de fs. 17/19.

D. al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento. N.. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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