Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1997, B. 320. XXXII

Fecha10 Diciembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 320. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Banco de Crédito Argentino S.A. c/ Sociedad Cooperativa de Obreros del Transporte Automotor La Reconquista Limitada.

    Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Banco de Crédito Argentino S.A. c/ Sociedad Cooperativa de Obreros del Transporte Automotor La Reconquista Limitada", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió, por mayoría, que la Sociedad Cooperativa de Obreros del Transporte Automotor La Reconquista Ltda. había quedado liberada en virtud de la restitución -por parte del mandatario del Banco de Crédito Argentino- de los instrumentos del contrato de prenda y, consecuentemente, correspondía el rechazo de la demanda incoada por el banco mutuante. Contra ese pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario federal cuya denegación por el auto de fs. 371 dio origen a esta queja.

    2. ) Que, para así resolver, el tribunal a quo compartió las conclusiones del magistrado de la primera instancia relativas a la perfección del mutuo mediante la acreditación del dinero en la cuenta del mandatario de la cooperativa solicitante, quien lo recibió por cuenta y orden de la mutuaria, la cual quedó consecuentemente obligada a la restitución del dinero prestado. La cámara afirmó que la simulación en el fin del negocio de mutuo por solamente una de las dos partes del contrato, no había afectado la relación contractual ni obstaba al derecho del banco a obtener la contraprestación debida. No obstante, el a quo definió la suerte del

      litigio sobre la base de las consecuencias jurídicas que infirió de la conducta de la firma Pepe Vázquez S.A.C.I.

      F.I., a saber, la entrega a la cooperativa mutuaria de los dos instrumentos originales de sendos contratos de prenda sin desplazamiento, no inscriptos en el registro respectivo, lo cual configuraba, a juicio de los magistrados, la situación que el art. 877 del Código Civil califica como liberatoria del deudor.

    3. ) Que si bien los agravios deducidos contra la sentencia remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, materia ajena a la vía del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal regla cuando, como en el sub examine, la sentencia presenta graves defectos en el tratamiento jurídico del tema debatido, lo cual torna dogmática la fundamentación normativa del pronunciamiento y justifica la intervención del Tribunal sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.

    4. ) Que la argumentación confunde la conclusión y los efectos del mutuo, celebrado entre el Banco de Crédito Argentino y la cooperativa demandada, de naturaleza real (art. 2242 del Código Civil) y perfeccionado por la entrega del dinero por parte del mutuante a la persona designada por el mutuario, con la instrumentación del contrato de prenda en garantía del préstamo de dinero. Ello conlleva la errónea aplicación del art. 2246 del Código Civil toda vez que, entre las partes, no ha habido discrepancia ni sobre la existencia ni sobre la percepción del dinero objeto del mutuo.

    5. ) Que el carácter que P.V.S.A.C.I.F.I. asumió como mandatario del banco actor, al exclusivo efecto

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    RECURSO DE HECHO

    Banco de Crédito Argentino S.A. c/ Sociedad Cooperativa de Obreros del Transporte Automotor La Reconquista Limitada. de tramitar la inscripción de los contratos de prenda en el registro respectivo, no puede razonablemente extenderse a ámbitos extraños a la operación de garantía.

    Por tanto, el exceso o inconducta del mandatario en el cumplimiento de la función encomendada no pudo frustrar la exigibilidad de las obligaciones derivadas del contrato principal de mutuo.

    1. ) Que, en tales circunstancias, la liberación del deudor resuelta a pesar de las constancias que demuestran la existencia de la deuda pendiente, sobre la base de una "suposición" (fs. 337, último párrafo) no protegida jurídicamente, descalifica el pronunciamiento como derivación razonada del derecho vigente.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. R. el depósito de fs. 43. Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

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    Banco de Crédito Argentino S.A. c/ Sociedad Cooperativa de Obreros del Transporte Automotor La Reconquista Limitada.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.NAZARENO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 43. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.

    JULIO S.N..

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