Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Noviembre de 1997, C. 505. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G., R.L. c/ Banco Sudecor Coop. Ltdo. s/ inhibitoria.

S.C. COMP. 505, L.XXXIII

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

En autos "G., R.L. c/ Banco Sudecor Cooperativo Limitado s/ D. Inhibitoria", tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial N° 1 en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación de la ciudad de Santa Fe, el señor R.L.G., promovió demanda inhibitoria a fin de que la titular del juzgado, se declarara competente para entender en el juicio "Banco Sudecor Litoral Coop. Ltdo. c/ R.N. y otro - P.V.E."-, incoado en su contra ante el Juzgado de Primera Instancia y 2° Nominación Civil y Comercial de la ciudad de Bell Ville, Provincia de Córdoba. Fundó su pretensión, en defectos que atribuyó a su citación a comparecer en la causa, y en la falta de las copia de los documentos en que se basó la demanda, en especial del contrato de mutuo por el que debía responder en carácter de fiador. Planteó la nulidad de la prórroga de jurisdicción que éste contiene, pues se trataría de una cláusula preimpresa. Agregó que, de la copia de la demanda, se desprende que el contrato fue celebrado en la ciudad de Coronda, Provincia de Santa Fe, donde el presentante tiene su domicilio (v. fs. 6/7).

La inhibitoria fue desestimada por la Jueza de Primera Instancia de Santa Fe, sobre la base, de un lado, de falta de elementos de juicio que dieran sustento a la pretensión del actor; y de otro, de la admisión implícita de la existencia de una prórroga de jurisdicción que importó la nulidad de la cláusula que la contiene, incoada por el incidentista (v. fs. 44/45).

Por su parte, los magistrados integrantes de la

Sala Civil 1ra. de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Santa Fe, consideraron suficientes los elementos de juicio reunidos en la causa, para pronunciarse sobre la cuestión.

Agregaron que la prórroga de jurisdicción, obedece al beneficio de allanar a las partes los inconvenientes derivados de la distancia y obtener una mayor aproximación entre la sede del órgano jurisdiccional y el lugar de producción de la prueba, cobrando ello relevancia en el caso, desde que el banco acreedor operó el crédito a través de la sucursal de la localidad en que reside el promotor de la inhibitoria.

Teniendo en cuenta que el señor G. invocó haber suscripto diversa documentación bancaria en blanco, admitieron que el mutuo de autos, sería virtualmente un contrato de adhesión y, en tal inteligencia -citando jurisprudencia y doctrina al respecto-, sostuvieron que para que las cláusulas predispuestas encuentren eficacia jurídica, requieren la expresa conformidad del contratante. Sostuvieron que en el caso de autos, nada hace presumir que el actor se haya sometido, en el ejercicio de un acto volitivo pleno, a la supuesta prórroga de jurisdicción, por lo que declararon la competencia del a quo, disponiendo que librara oficio inhibitorio a sus efectos al Juez de B.V., con solicitud de inmediata suspensión del procedimiento (v. fs. 55/57).

El juez requerido, señaló que en las comunicaciones cursadas con anterioridad, sólo se pedía el envío de fotocopias certificadas del expediente, y se comunicaba la promoción de la acción, pero en ningún caso se ordenaba la suspensión del trámite de la causa, ni su remisión. Resolvió rechazar el planteo inhibitorio y mantener su competencia, respaldado en que existe un pacto expreso de sumisión a la Jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la ciudad de

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B.V., y que éste no ha sido denunciado por ninguna de las partes ni afecta al orden público. Reconoció su vigencia y obligatoriedad para los suscriptores. Agregó que la tramitación del juicio, con notificación de los actos procesales correspondientes, sin que los demandados comparecieran, ni hicieran valer defensa alguna, consolidaban definitivamente la competencia de ese tribunal. Comunicó a la Jueza oficiante su resolución (v. fs. 206/209).

Al excusarse la titular del Juzgado de Santa Fe para continuar entendiendo en la causa (v. fs. 224), los autos pasaron al Juez de igual clase, de la 6° Nominación, de la misma ciudad, quien a fs. 231 resuelve elevarlos a la Corte para que dirima la cuestión de competencia planteada.

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto, que corresponde resolver a V.S. en los términos del art.

24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.

-II-

Debo indicar, en primer término, que tiene reiteradamente dicho V.E., que los conflictos entre jueces de distinta jurisdicción, deben resolverse por aplicación de las normas nacionales de procedimientos (v. Fallos:

308:2029; 310:1122, 2010; 312:477, 542, 1373; 313:157, entre otros).

Partiendo de dicha premisa, cabe señalar que, si bien el artículo 5, inciso 3° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece que cuando se ejercitan acciones personales, es competente el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, por aplicación de lo establecido por el artículo

°, primera parte, del mismo cuerpo legal, cuando se trata como en el caso- de asuntos exclusivamente patrimoniales, la jurisdicción territorial es esencialmente prorrogable por conformidad de los interesados. Así lo tiene reconocido el Tribunal en abundante jurisprudencia (v. Fallos: 306:542; 313:717; 315:1738, entre muchos otros).

En este contexto, estimo que asiste razón al juez de B.V., considerando que, en el contrato de mutuo cuyo incumplimiento origina la acción promovida en la presente causa, las partes se han sometido a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de esa ciudad.

No modifica este criterio, el hecho de que no se haya acompañado copia de tal contrato a la citación de comparendo, ni el planteo de nulidad de la prórroga invocado en la acción inhibitoria, desde que -dentro del limitado marco cognoscitivo en que se dirimen las cuestiones de competencia- puede advertirse que, por una parte, en el juicio tramitado en Bell Ville, se ha dado cumplimiento a todos los actos procesales, con debida notificación de los mismos a los demandados, quienes, a pesar de haber tenido la posibilidad de ejercer su defensa en juicio, no demostraron fehacientemente la configuración de los hechos con fundamento en los cuales pretenden invalidar la cláusula en cuestión; tampoco probaron su imposibilidad de ejercer sus derechos en extraña jurisdicción, ni los individualizaron. Por otra parte, no se observan, ni en la copia del contrato glosada a fs. 79, ni en las demás constancias de autos, elementos que acrediten la inexistencia de la expresa conformidad del demandado, u otros que hagan suponer que la jurisdicción haya sido prorrogada indebidamente.

Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde

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dirimir la contienda, disponiendo que compete al Juez de Primera Instancia y 2° Nominación Civil y Comercial de la ciudad de Bell Ville, Provincia de Córdoba, continuar entendiendo en esta causa.

Buenos Aires, 22 de octubre de 1997.

F.D. OBARRIO

Competencia N° 505. XXXIII.

G., R.L. c/ Banco Sudecor Coop. Ltdo. s/ inhibitoria.

Buenos Aires, 25 de noviembre de 1997.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P.F., se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil y Comercial y Conciliación de la ciudad de Bell Ville, Provincia de Córdoba. H. saber a los Juzgados de Primera Instancia del Distrito Judicial N° 1 en lo Civil y Comercial de la Quinta y de la Sexta Nominación y a la Sala Civil Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe, Provincia de Santa Fe. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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