Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Noviembre de 1997, C. 137. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 137. XXV.

    RECURSO DE HECHO

    Celulosa Argentina S.A. s/ concurso preventivo s/ solicitud de regulación de honorarios s/ queja.

    Buenos Aires, 25 de noviembre de 1997.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que contra los pronunciamientos de esta Corte de fs. 441/442 y 443/445 por los cuales se desestimó el planteo de recusación de algunos de sus jueces y se rechazó el intento de revisión de lo decidido en la causa, el peticionario vuelve a recusar a los jueces del Tribunal y deduce nuevamente recursos de revocatoria y de nulidad (fs.

      454/473).

    2. ) Que las decisiones de esta Corte no son, como principio, susceptibles de recurso alguno (Fallos:

      311:2351; 313:577, entre muchos otros), ni tampoco resulta procedente el incidente de nulidad (Fallos: 247:285; 262:300), sin que en el caso se configure ningún supuesto excepcional que justifique apartarse de tal doctrina, máxime si se considera que el recurso de reposición fue deducido en forma extemporánea y respecto de una decisión que había rechazado un recurso de la misma naturaleza.

    3. ) Que con relación a la recusación con causa que se reitera y que se extiende a otros dos integrantes del Tribunal, corresponde remitir a los fundamentos expuestos en su oportunidad, que se dan por reproducidos por razones de brevedad. Sólo cabe recordar que en Fallos:

      306:2070 -reafirmando la antigua doctrina que impone desestimar de plano la recusación deducida contra jueces del Tribunal cuando la causal invocada sea manifiestamente improcedente- esta Corte expresó que "...si se admitiese que al plantearse nulidades contra los fallos de la Corte Suprema y recusarse a sus integrantes, por clara que fuese la improcedencia de la

      impugnación y la falta de causa de la recusación, el Tribunal debiera ser reemplazado por entero por conjueces desinsaculados al efecto, se vendría a establecer un procedimiento de revisión que echaría por tierra la supremacía de la Corte y el carácter final de sus decisiones, lo cual no puede ser consentido..." (considerando 7°).

      Por ello se resuelve: Desestimar in totum la presentación de fs. 454/473. N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por su voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (por su voto) - G.A.F.L. -A.R.V. (por su voto) - H.L.C.D.H. -R.D.M..

      VO

  2. 137. XXV.

    2

    RECURSO DE HECHO

    Celulosa Argentina S.A. s/ concurso preventivo s/ solicitud de regulación de honorarios s/ queja.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que con relación a la recusación con causa que se reitera y que se extiende a otros dos integrantes del Tribunal, corresponde remitir a los fundamentos expuestos en su oportunidad, que se dan por reproducidos por razones de brevedad. Sólo cabe recordar que en Fallos: 306:2070 reafirmando la antigua doctrina que impone desestimar de plano la recusación deducida contra jueces del Tribunal cuando la causal invocada sea manifiestamente improcedenteesta Corte expresó que "...si se admitiese que al plantearse nulidades contra los fallos de la Corte Suprema y recusarse a sus integrantes, por clara que fuese la improcedencia de la impugnación y la falta de causa de la recusación, el Tribunal debiera ser reemplazado por entero por conjueces desinsaculados al efecto, se vendría a establecer un procedimiento de revisión que echaría por tierra la supremacía de la Corte y el carácter final de sus decisiones, lo cual no puede ser consentido..." (considerando 7°).

    Por ello se resuelve: Desestimar las recusaciones formuladas. N.. A.R.V..

    VO

  3. 137. XXV.

    3

    RECURSO DE HECHO

    Celulosa Argentina S.A. s/ concurso preventivo s/ solicitud de regulación de honorarios s/ queja.

    TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

    1. ) Que contra los pronunciamientos de esta Corte de fs. 441/442 y 443/445 por los cuales se desestimó el planteo de recusación de alguno de sus integrantes y se rechazó el intento de revisión de lo decidido en la causa, el peticionario deduce nuevamente recursos de revocatoria y nulidad, y vuelve a recusar a los jueces del Tribunal (fs.

      454/ 473).

    2. ) Que las decisiones de esta Corte no son, como principio, susceptibles de recurso alguno (Fallos:

      311:2351; 313:577, entre muchos otros), ni tampoco resulta procedente el incidente de nulidad (Fallos: 247:285; 262:300), sin que en el caso se configure ningún supuesto estrictamente excepcional que justifique apartarse de tal doctrina, máxime si se considera que el recurso de reposición ha sido deducido en forma extemporánea y respecto de una decisión que rechazó un recurso de la misma naturaleza.

    3. ) Que sin perjuicio de ello, debe señalarse que el temperamento cuestionado por el recurrente, lejos de apartarse de las normas procesales vigentes, es consecuencia de su aplicación.

      En este orden de ideas, puede evocarse la tradicional doctrina del Tribunal de acuerdo a la cual la recusación de sus jueces deducida una vez desestimada la queja es improcedente (Fallos: 241:249; 247:285; 255:46; 256:601; 262:300;

      268:198; 280:347; 293:467; 313:519) y, por tanto, debe ser desestimada de plano o in limine (Fallos: 163:13; 182:

      557; 199:184; 206:305; 207:145; 217:12; 221:583; 225:577; 237:387; 238:303; 240:123, 416; 243:53; 244:506; 246:159; 247:285; 248:398; 250:588; 252:177; 255:46; 256:601; 259:

      277; 262:300; 268:198; 270:415; 287:464; 306:2070; 310:338, 2011, 2937; 314:415; 315:2113; 316:64, 293, entre muchos otros), temperamento que se ha fundado precisamente en el art. 21 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. Fallos: 307:1313).

      En tal sentido, resulta manifiesta la falta de apoyo jurídico de los argumentos expuestos por el recurrente, ya que la recusación planteada fue rechazada liminarmente con arreglo a lo dispuesto por el citado art. 21 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto dispone que las causales manifiestamente improcedentes serán rechazadas sin darles curso, lo cual excluye el requerimiento del informe previsto en el art. 22, que expresamente supedita su producción a la deducción de la recusación "en tiempo y con causa legal".

    4. ) Que, en la parte final de su presentación, el recurrente reitera la recusación con expresión de causa antes formulada y la extiende a otros dos integrantes del Tribunal, por lo que sólo corresponde que esta Corte se remita a los fundamentos expuestos en su oportunidad, que se dan por reproducidos por razones de brevedad. Cabe recordar, además, que en Fallos: 306:2070, reafirmando la antigua doctrina que impone desestimar de plano la recusación deducida contra jueces del Tribunal cuando la causal invocada sea

  4. 137. XXV.

    4

    RECURSO DE HECHO

    Celulosa Argentina S.A. s/ concurso preventivo s/ solicitud de regulación de honorarios s/ queja. manifiestamente improcedente, esta Corte expresó que "...si se admitiese que al plantearse nulidades contra los fallos de la Corte Suprema y recusarse a sus integrantes, por clara que fuese la improcedencia de la impugnación y la falta de causa de la recusación, el Tribunal debiera ser reemplazado por entero por conjueces desinsaculados al efecto, se vendría a establecer un procedimiento de revisión que echaría por tierra la supremacía de la Corte y el carácter final de sus decisiones, lo cual no puede ser consentido..." (considerando 7°).

    1. ) Que la desestimación de tal planteo conduce al rechazo del que persigue la nulidad de la decisión dictada en fs. 443/445. Es del caso puntualizar, sin embargo, que los argumentos que el recurrente califica como "adicionales que, de modo autónomo, conducen a la revocabilidad de la decisión de fondo", constituyen una mera reiteración de los ya considerados por este Tribunal, por lo que más allá de la improcedencia formal del recurso de revocatoria de la decisión que rechazó idéntico recurso, resultan inhábiles para someter la cuestión a un nuevo juzgamiento. Desde esa perspectiva, la pretensión del recurrente sólo trasluce un intento de polemizar con el Tribunal, pretensión sobre cuya improcedencia no es necesario abundar.

    2. ) Que, de todos modos, debe señalarse que los dos argumentos centrales en virtud de los que se persiguió la nulidad y revocación de la sentencia que rechazó el recurso de queja carecen de sustento, circunstancia que el peticionario no puede ignorar en atención a su calidad de

    profesional del derecho.

    En primer lugar -y como fue expresamente destacado en la sentencia de fecha 3 de octubre de 1997- la queja fue desestimada por haber coincidido cinco jueces en que el recurso no había superado el examen destinado a seleccionar los casos en los que ha de entender el Tribunal, por lo que no existe transgresión a la formación de mayoría en el sentido de la decisión.

    En segundo término, carece igualmente de todo fundamento la aseveración de que existe contradicción entre la doctrina que emana del pronunciamiento dictado en esta causa y la que resulta de los precedentes que invoca el recurrente (Fallos: 310:1833; 311:274; 316:1808; causa C.673 XXVI "Compañía de Intercambio Regional S.A.C.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Banco de la Nación Argentina", fallada el 29 de noviembre de 1994; causa G.99 XXXI "G.H.. S.A. s/ quiebra s/ incidente de rendición de cuentas por F.S.A.", fallada el 6 de febrero de 1997). En efecto, su condición de letrado lo responsabiliza por la errada afirmación de que resultan equiparables fallos referentes a honorarios regulados en procesos de verificación de créditos o incidentes concursales -en los que esta Corte convalidó la aplicación del arancel local- con los referentes a la actuación de los letrados en el procedimiento principal de ejecución universal, tal como sucede en el sub lite, respecto de la remuneración de los letrados de la concursada por el período posterior a la homologación del acuerdo. Lo expuesto se ratifica con toda claridad en el propio voto suscripto en esta causa por la minoría del Tribunal,

  5. 137. XXV.

    5

    RECURSO DE HECHO

    Celulosa Argentina S.A. s/ concurso preventivo s/ solicitud de regulación de honorarios s/ queja. que examina la cuestión desde la perspectiva de la posible extensión analógica de lo dispuesto en el art. 291 de la ley 19.551 a los letrados del deudor, cuestión que en nada se vincula con la debatida en las causas mencionadas supra. No existe argumentación alguna del recurrrente que justifique la asimilación de tan disímiles situaciones, único extremo que hubiera permitido insinuar la existencia de la alegada contradicción.

    Por ello, se resuelve: Desestimar in totum la presentación de fs. 454/473. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR