Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Noviembre de 1997, C. 795. XXXIII

Fecha21 Noviembre 1997

C., O.M.A. s/ robo en grado de tentativa -causa N° 45.611-. S.C.C. 795. XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Contra la decisión de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, que confirmó la absolución dictada en primera instancia respecto de O.M.A.C. sometido a proceso por el delito de tentativa de robo simple-, dedujo el señor F. de Cámara recurso extraordinario, cuya denegatoria dio origen a la presente queja.

El a quo fundó su pronunciamiento en el principio contenido en el art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372), ya que consideró ausente el grado de certeza que el ordenamiento procesal exige para tener por acreditado que el encartado, al momento del hecho, podía comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.

Afirmó, que conforme lo impone el art. 261 del citado código ritual, el juicio de imputabilidad debe ser realizado en forma exclusiva e indelegable por el juez, en caso de existir duda al respecto.

Por su parte, el recurrente intenta descalificar el referido fallo con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, pues entiende que se han desconocido pruebas regularmente incorporadas a la causa, apoyándose para ello en afirmaciones dogmáticas que le brindan sólo sustento aparente, lo que lesiona las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso (art. 18 C.N.) que también amparan al Ministerio Público.

En efecto, sostiene que no se ha ponderado en el fallo en crisis la prueba reunida en su conjunto, ya que, en su opinión, el minucioso relato efectuado por el propio encartado al prestar declaración indagatoria, y su actitud antes y después del suceso investigado -cuando intentó huir de las autoridades policiales-, debió valorarse junto a las declaraciones de los testigos y los resultados de los informes médicos y de laboratorio, para arribar a un juicio diferente.

Así las cosas, conviene destacar que si bien las cuestiones que se suscitan acerca de la apreciación de las pruebas constituyen, en principio, una materia propia de los jueces de la causa y, por ende, no susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 297:24; 301:909; 306:143 y 451), ello no es óbice para que V.E. pueda conocer en casos como el presente, cuyas particularidades autoricen la excepción posible a esa regla, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se procura asegurar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 308:640; 313:

656, 827).

Tampoco paso por alto que la tacha de arbitrariedad resulta de aplicación particularmente restringida en aquellos supuestos en que la decisión se apoya en el beneficio de la duda pues, como ha establecido el Tribunal, se trata de un estado de incertidumbre que se desarrolla en el fuero íntimo de los magistrados (Fallos: 307:1456; 312:2507).

Sin embargo, también debe tenerse en cuenta, tal como se señala en esos mismos precedentes, que la duda, no

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puede reposar en una pura subjetividad; la aplicación del art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal debe ser por ello el resultado de un razonar correcto, derivado de la racional y objetiva valoración de las constancias de la causa (Fallos: 311:512).

Este proceder ha sido omitido en autos, pues se advierte que el sentenciante ha soslayado el análisis propiciado por el representante del Ministerio Público, de la declaración del personal policial interviniente, de los testigos, y de los resultados de los exámenes médicos y de laboratorio -que dan cuenta de un estado de ligera alcoholización-, conjuntamente con la versión dada por el propio imputado y su afirmación de que recordaba lo sucedido.

Ello así, opino que debe habilitarse la instancia extraordinaria por arbitrariedad, ya que el pronunciamiento apelado ha efectuado una ponderación parcial y aislada de los los elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos o armonizarlos debidamente en su conjunto (Fallos: 297:100 y 303:2080), para establecer el verdadero y concreto grado de imputabilidad del acusado, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios y que deja al descubierto el fundamento sólo aparente de la sentencia (Fallos: 311:2314).

Por lo expuesto, mantengo la queja deducida por el señor Fiscal de Cámara.

Buenos Aires, 21 de noviembre de 1997.

Es copia L.S.G.W..

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