Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Noviembre de 1997, S. 610. XXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 610. XXIX.

R.O.

Sudinter S.A. (en liquidación) c/ Estado Nacional (A.N.A.) s/ demanda contenciosa.

Buenos Aires, 11 de noviembre de 1997.

Vistos los autos: "Sudinter S.A. (en liquidación) c/ Estado Nacional (A.N.A.) s/ demanda contenciosa".

Considerando:

  1. ) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 12 hizo lugar a la demanda incoada por Sudinter S.A. contra el Estado Nacional -Administración Nacional de Aduanas- y, en consecuencia, ordenó que se librase el despacho a plaza de las mercaderías incluidas en los sumarios 600.940/76, 600.672/76, 601.882/ 76, 601.557/76, 600.001/76 y 601.614/76, que fueron instruidos por considerar que la actora había cometido la infracción tipificada en el tercer párrafo del art. 167 de la Ley de Aduanas (t.o. 1962 y modif.). Asimismo, condenó a la demandada a indemnizar a S. S.A. los perjuicios irrogados como consecuencia del demérito sufrido por las mercaderías que fueron mantenidas en depósito fiscal -siempre que en la etapa de ejecución de sentencia se acreditase sumariamente la existencia de tal demérito- y por los gastos de almacenaje.

    También admitió el resarcimiento en lo referente a la mercadería importada, cuya devolución resultaba imposible por haber sido subastada. Por último, precisó el juez de grado que la indemnización sólo cubriría el daño directo pero no el lucro cesante (confr. fs. 1083/1090 vta.).

  2. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar parcialmente lo decidido en primera instancia, rechazó la demanda respecto de los rubros relacionados con el demérito

    de la mercadería alegado por la actora y la tasa de almacenaje, mantuvo la exclusión del reclamo por el lucro cesante, en tanto que ordenó a la demandada que reintegrara a S. S.A. el producto de las subastas de las mercaderías que se detallan en el cuadro obrante a fs. 1353/1353 vta.

    Impuso las costas de ambas instancias en el orden causado (fs. 1424/1434).

  3. ) Que para decidir en el sentido indicado puso de relieve que la pretensión original de la parte actora, consistente en obtener la entrega de los bienes que había importado -por resultar factible su despacho a plaza bajo el régimen de garantía- había sido satisfecha excepto en lo que respecta a la mercadería cuya subasta fue cumplida por la aduana, y que los únicos bienes que permanecían en zona fiscal eran los ingresados en el país mediante los despachos 84.577/75, 85.409/75 y 132.262/74, cuyo trámite se demoró por la liquidación de la tasa de almacenaje.

  4. ) Que en ese contexto, consideró que restaba por dilucidar la procedencia, y, en su caso, la extensión del reclamo deducido al ampliar demanda, cuyo objeto se centraba en la indemnización de los daños ocasionados por la Administración Nacional de Aduanas con motivo de la denegación del libramiento a plaza de las mercaderías, que comprendía el resarcimiento por el demérito de dichos bienes, el reconocimiento del servicio de almacenaje y el lucro cesante o en su defecto el daño causado por la indisponibilidad del capital.

    Señaló que al tratarse de una acción resarcitoria de daños debía constatarse primeramente si los perjuicios reclamados habían sido acreditados por la actora, y sólo a partir de dicha prueba determinar si se encontraban reunidos los

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    Sudinter S.A. (en liquidación) c/ Estado Nacional (A.N.A.) s/ demanda contenciosa. restantes elementos de la responsabilidad.

  5. ) Que en el marco de dicha línea de razonamiento concluyó que "en cuanto al demérito de la mercadería, la respuesta negativa deriva del informe del experto técnico a fs. 863/865, quien no vacila en indicar que la mercadería, se mantuvo en inmejorables condiciones y que el valor para la fecha de la pericia era inobjetable (24/11/81)". Agregó que "no se aprecia entonces que Sudinter S.A. haya logrado acreditar sobre el punto la existencia del daño cierto, preciso, producido en la oportunidad correspondiente por denegación arbitraria de su despacho bajo fianza, de modo que permita tenerlo por acreditado de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Cód. P..) y hacer lugar de tal forma a la pretensión resarcitoria". Señaló asimismo, que si bien había transcurrido un "lapso considerable" desde la fecha en que se efectuó el peritaje, el planteo formulado por la actora en el alegato, tendiente a que se estableciera la extensión del daño en un proceso sumarísimo -que fue admitido por el juez de primera instancia- resultaba improcedente en virtud de las siguientes circunstancias, a saber: a) el alegato "no es apto para introducir en el litigio cuestiones no propuestas en los escritos liminares", y se trataría de un daño cuya causa no sería el demérito de los bienes ocasionado por no haber sido concedido -en su momento- el libramiento bajo fianza, sino por la detención posterior de aquéllos motivada por la denuncia por contrabando, cuya ilegitimidad también debería ser probada; b) entre el informe pericial (que se produjo el 24 de noviembre de 1981) y la

    presentación del alegato (8 de agosto de 1990), "la causa no exhibe sino las actuaciones que impulsaron las propias partes interesadas"; c) la facultad conferida al sentenciante de diferir la fijación de los daños a un proceso sumarísimo posterior -art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- "está supeditada a que en el juicio se haya comprobado ya la existencia del perjuicio reparable -lo que no ocurrió en el presente- y su objeto es precisar la cuantía del daño"; d) en la práctica resultaría imposible acceder a lo peticionado por la actora, pues ella misma informó que "las mercaderías han sido en su gran mayoría retiradas"; e) a los fines de acreditar el demérito no resultaban eficaces en el presente juicio las copias de los peritajes efectuados en otros autos, "dado que se desconoce en definitiva si se trata de las mismas mercaderías que motivaron esta causa", a lo que agregó que si bien coincide el número de algún despacho, el perito observó que determinadas mercaderías se encontraban en mejores condiciones que otras, sin discriminar a qué despachos correspondían; y f) del encabezamiento de los escritos presentados ante la Justicia Civil y Comercial Federal -en el expediente en el que se efectuó el aludido peritaje- resulta que fue intención de Sudinter S.A. promover un pleito distinto a fin de obtener el resarcimiento de esos daños.

    En lo atinente a la tasa de almacenaje devengada en el período en que las mercaderías se encontraron en los depósitos fiscales, la cámara juzgó que la cuestión devino abstracta, dado que no se probó que hubiese sido la reclamante quien debió afrontar ese gasto.

    Con relación al lucro cesante -aspecto en el que

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    Sudinter S.A. (en liquidación) c/ Estado Nacional (A.N.A.) s/ demanda contenciosa. el juez de primera instancia no había admitido la pretensión- consideró la cámara que la demandante, al expresar agravios ante esa alzada, centró sus esfuerzos en poner de manifiesto las irregularidades de las que estaría imbuido el procedimiento llevado a cabo ante la aduana, pero "obvió todo comentario sobre la concreta prueba de utilidad que dejó de percibir a raíz de aquél (art. 519 Cód. C..)".

    Puntualizó la cámara que si bien en el memorial la actora se había remitido a su alegato -donde reclamó por ese concepto un 15% anual por el período comprendido desde el 15 de septiembre de 1976 hasta la entrega de la mercaderíael art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación impide que la crítica del apelante se sostenga exclusivamente en presentaciones anteriores. Sin embargo - "de todas maneras y eventualmente" (fs. 1430 vta.)- destacó que las actuaciones administrativas fueron labradas por la aduana en razón de no considerar aceptables los valores de los bienes declarados por S.S.A., por lo que mal podría constituir esa base un apoyo razonable para establecer el lucro dejado de percibir, máxime habida cuenta de que dicha empresa no mantuvo la veracidad de esos valores, pues en definitiva prestó conformidad con su determinación ante el tribunal fiscal y desistió del recurso que había deducido ante ese organismo. También puso de relieve el a quo que no existían constancias demostrativas de la seriedad de la tasa sobre el capital reajustable que estimaba la actora ni de que ella debiera proceder por el extenso período por el que se la reclamaba. Además, precisó que el despacho de los bienes hubiese correspondido en

    todo caso, bajo fianza, lo que no implicaba el reconocimiento del derecho del demandante.

  6. ) Que si bien la cámara entendió que las razones indicadas precedentemente eran suficientes para desechar la pretensión respecto de la efectiva concreción del daño, consideró que existían otras circunstancias que obstaban al progreso de la demanda, a saber: a) la retención de los bienes tildada de ilegítima se produjo como consecuencia de un acto administrativo dictado el 3 de diciembre de 1976 (res. A.N.A.

    3856) y la demanda por daños y perjuicios originados en el mantenimiento de dicha situación, es decir, con esa exclusiva causa, se introdujo en el pleito el 28 de agosto de 1978; b) la resolución 2134 -dictada por la Secretaría de Hacienda el 7 de marzo de 1979dejó sin efecto la citada decisión aduanera y hubiese habilitado el despacho bajo fianza, pero pocos días después se dispuso la instrucción de un sumario por contrabando (res. 1059/79 y 778/79), como consecuencia del cual se interdictaron y afectaron "todas las mercaderías de propiedad de la recurrente, lo que implica un nuevo título de detención"; y c) en tales condiciones, la detención de los bienes no podía ser considerada ilegítima, en la medida en que no se demostró que la aduana careciese de atribuciones para proceder como lo hizo, dado que, ante la sospecha de estar en presencia de operaciones que enmarcarían en la conducta reprimida por el art. 187 de la Ley de Aduana, aquélla se encontraba facultada a disponer el comiso de los efectos con fundamento en el art. 196 del ordenamiento citado. Además, la actora no acreditó que la causa que impulsó la actividad procesal de la demandada fuera falsa, y la decisión del órgano de superintendencia no se pronunció respecto

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    Sudinter S.A. (en liquidación) c/ Estado Nacional (A.N.A.) s/ demanda contenciosa. de la entrega de los bienes frente a la imputación del delito de contrabando.

    Sostuvo que el hecho de que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico hubiese sobreseído a la actora al declarar extinguida la acción por prescripción, no habilitaba la procedencia de la acción por daños, pues en sede criminal no se llegó a una decisión que hubiese desvinculado a la actora de la imputación del delito de contrabando. Consideró que a dicha circunstancia debía sumarse el hecho de que el señor E.L. se sustrajo de la acción de la justicia, sin alegar un estado de necesidad que lo obligara a incomparecer a derecho, por lo que su conducta debía apreciarse también desde la perspectiva del art. 1111 del Código Civil.

  7. ) Que, por otra parte, sostuvo la cámara que aunque se aceptase que la autoridad pública deba reparar los daños ocasionados por su accionar inspirado en propósitos de interés general, en el caso no se encontraban reunidos los distintos presupuestos necesarios para ello.

  8. ) Que contra dicho fallo la actora interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 1438/1439), que fue concedido a fs. 1440, y que resulta formalmente procedente pues la Nación es parte en el pleito y el monto discutido en último término supera el mínimo establecido por el art.

    24, inciso 6°, ap. a) del decreto-ley 1285/58 y la resolución n° 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 1445/1457 y su contestación a fs.

    1460/1467.

  9. ) Que, en lo referente a la indemnización

    solicitada por el demérito de la mercadería, la recurrente sostuvo que no introdujo un nuevo reclamo en el alegato -como lo afirmó el a quo- sino que mantuvo la pretensión formulada al ampliar la demanda, cuando requirió un resarcimiento por los daños que se causaran con posterioridad a la presentación de dicha ampliación y hasta el cumplimiento de la entrega de la mercadería. Argumentó que el art. 163, inc. 6°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación faculta al juzgador a hacer mérito de los hechos constitutivos, modificatorios o extintivos producidos durante la sustanciación del proceso y que estuvieran probados, aunque no hubieran sido invocados oportunamente. Agregó que el deterioro en las mercaderías se encontraba debidamente acreditado a partir de las conclusiones del informe pericial producido ante la justicia civil y comercial federal, que comprendió, además de otras mercaderías, las discutidas en las presentes actuaciones, con indicación del demérito que presentaba cada partida. Según su criterio el a quo incurrió en un exceso de rigor formal al no considerar válida esa prueba pues ello implica prescindir del tiempo en que la mercadería permaneció efectivamente en depósito fiscal y de la acreditación del deterioro sufrido después de noviembre de 1981.

    Por otra parte, con relación al reclamo por el lucro cesante, sostuvo que la sola prueba de la retención de las mercaderías acredita la producción de un perjuicio para su propietario, y que la extensión del detrimento sufrido por su mandante surgía del peritaje contable obrante a fs. 603.

    Afirmó que la actuación de la demandada resultó

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    Sudinter S.A. (en liquidación) c/ Estado Nacional (A.N.A.) s/ demanda contenciosa. ilegítima, toda vez que según lo previsto en el art.

    107 de la Ley de Aduana, no se le debería haber negado retirar las mercaderías bajo garantía.

    Expresó en tal sentido que fueron revocadas las decisiones que denegaban el retiro de la mercadería bajo garantía, y que si bien luego la aduana dictó la resolución 1059/79 imputando a S. S.A. el delito de contrabando en todas sus operaciones de importación efectuadas en los años 1974 y 1975, debían tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: a) la Cámara en lo Penal Económico declaró la nulidad -por incompetencia de la Administración Nacional de Aduanas- de todos los procedimientos efectuados en sede aduanera como consecuencia de la aludida resolución 1059/79; b) el objetivo de dicha resolución fue no cumplir con la entrega de la mercadería dispuesta pocos días antes por la Secretaría de Hacienda; c) de tal manera el organismo aduanero impidió que S.S.A. retirara las mercaderías, para lo cual dicha empresa ya había abonado las multas impuestas por falsa manifestación; d) la conducta del señor E.L. no puede incidir respecto de las imputaciones que recayeron sobre S.S.A., dado que en la causa penal fueron juzgados por separado; e) el sobreseimiento por prescripción es equiparable a la absolución.

    Sin perjuicio de ello, adujo que en el caso se encontraban reunidos los requisitos exigidos por la doctrina de esta Corte para la procedencia de la demanda, inclusive si se considerase que ha sido legítima la actividad de la

    Administración Nacional de Aduanas.

    Por otra parte, sobre la base de impugnar la validez de las subastas realizadas, solicitó que la condena que la cámara impuso a la demandada de reintegrar a S. S.A. el producto de aquéllas sea sustituida por la del pago del valor de los bienes vendidos, con más los ajustes fijados por la sentencia.

    10) Que cabe poner de relieve en primer término que la recurrente no cuestiona la premisa sobre la cual el a quo estructuró la sentencia, consistente en la necesidad de que estuviesen acreditados los daños invocados por el apelante para que pudiese prosperar la pretensión.

    11) Que, desde tal perspectiva -en lo referente al resarcimiento fundado en el alegado deterioro de las mercaderías- cabe concluir que los agravios expresados en modo alguno desvirtúan la conclusión de la sentencia apelada en el sentido de que Sudinter S.A. no ha logrado acreditar la existencia de un daño cierto y preciso, producido en la oportunidad correspondiente por denegación arbitraria de su pedido de despacho bajo fianza.

    12) Que, en efecto, el peritaje realizado en la causa fue concluyente en el sentido de que "los tres productos involucrados, el caucho, el creppe y el latex se han mantenido en inmejorables condiciones y que su valor actual es inobjetable..." y que "el material no presenta presumiblemente deterioro alguno" (fs. 864 vta.). De tal manera, han quedado desprovistos de sustento los argumentos esgrimidos en el escrito de ampliación de demanda -oportunidad en que la actora introdujo su pretensión resarcitoria- en cuanto se

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    Sudinter S.A. (en liquidación) c/ Estado Nacional (A.N.A.) s/ demanda contenciosa. afirmó que "con motivo de su permanencia en puerto por un tiempo prolongado, la mercadería ha sufrido demérito, tanto por causas inherentes a ella misma como en cuanto por la forma como ha estado almacenada durante cierto período, sin los resguardos del caso", que "el demérito ya se ha producido en gran medida; y se seguirá produciendo -aunque el porcentual relativo de pérdida de valor sea cada vez menor- mientras la mercadería no sea retirada y debidamente acondicionada" (fs. 209 vta.). Sostuvo entonces la actora que "la determinación del daño habrá de surgir de la prueba a producirse..." (fs. 210). Dicha prueba se produjo tres años más tarde, y desmintió terminantemente las afirmaciones de la demandante.

    13) Que en relación con ello cabe señalar que si bien es cierto -como lo indica la actora en su memorialque al ampliar la demanda pidió que se condenase al Estado Nacional a indemnizar los perjuicios que se causaren hasta el cumplimiento de la sentencia, tal expresión no puede tener otro sentido que el de permitir el incremento del quantum de la condena si los daños mencionados al introducir la pretensión hubiesen resultado ciertos y oportunamente acreditados. De otro modo, se llegaría al absurdo de admitir que pese a que en el momento procesal correspondiente se haya demostrado la inexistencia del daño invocado, la causa debería permanecer abierta por la eventualidad de que, aun con posterioridad a la sentencia, la demandante pueda acreditar haber sufrido un perjuicio resarcible que, por lo demás -como con acierto lo ha señalado el a quo- ya no tendría como causa la denegación

    de los despachos a plaza bajo garantía -en cuya ilegitimidad se fundó la demanda- sino el secuestro e interdicción de los bienes relacionado con la ulterior denuncia por contrabando.

    Asimismo cabe señalar que el inc. 6° del art. 163 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no es apto para abonar la posición sostenida por la recurrente, ya que la facultad que esa norma -en su última parte- asigna a los jueces se refiere a hechos debidamente probados, mientras que en la especie -como se señaló- la prueba producida había negado el demérito de los productos importados.

    14) Que, en ese orden de ideas, cabe concluir que la recurrente no ha refutado mediante una crítica concreta y razonada lo afirmado por la cámara con relación a lo dispuesto por el art. 165 del código de rito en el sentido de que la facultad conferida al sentenciante de diferir la fijación de los daños a un proceso sumarísimo posterior "está supeditada a que en el juicio se haya comprobado ya la existencia del perjuicio reparable...y su objeto es precisar la cuantía del daño".

    15) Que tampoco resultan atendibles los argumentos del recurrente -que por lo demás sólo podrían tener incidencia respecto de una parte de los bienes en cuestión- tendientes a que se admita como demostración del deterioro sufrido por la mercadería la prueba producida en una causa que inició ante el fuero civil y comercial federal en febrero de 1988, caratulada "Sudamericana de Intercambio S.A. s/ reconocimiento de mercadería". En efecto, según resulta de las copias incorporadas a partir de fs. 1301, se solicitó allí que

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    Sudinter S.A. (en liquidación) c/ Estado Nacional (A.N.A.) s/ demanda contenciosa. de conformidad con lo establecido por los arts. 323 inc. 11 y 782 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se ordenara -como medida preliminar a un juicio de conocimiento- que se reconociese mediante peritos la mercadería de propiedad de Sudamericana de Intercambio S.A.C.I.F. -al momento de ser retirada de los depósitos fiscales- correspondiente a una serie de despachos de importación cuya entrega había sido ordenada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico n° 1 por investigación de contrabando que concluyó con sobreseimiento definitivo al haberse producido la prescripción de la acción penal. Se argumentó en el escrito respectivo que la mercadería presentaba faltantes y serios deterioros y que era intención de la empresa exigir judicialmente a la Administración Nacional de Aduanas y, en su caso, a la Administración General de Puertos la indemnización de los perjuicios ocasionados por tales faltantes y deterioros.

    16) Que, en efecto, resulta incoherente que la actora en lugar de haber solicitado esa medida -en lo referente a ciertos despachos involucrados en el sub liteanteel juez de la causa, lo haya hecho en un proceso distinto y anunciando allí que se trataba de medidas preliminares para entablar una demanda mediante la que se perseguiría un resarcimiento similar al que se solicita en este pleito. La aclaración que se formula en el memorial en el sentido de que ese nuevo juicio no podía comprender a los despachos incluidos en éste carece de relevancia pues, aunque la pretensión allí deducida haya tenido en definitiva tal limitación,

    dicha circunstancia no sólo no hace desaparecer la aludida incoherencia, sino que implica -además- admitir que ha sido indebida la solicitud de que se efectuase el reconocimiento de esa mercadería en otro juicio porque se sabía que a su respecto no se iba a iniciar la demanda en orden a la cual se requirió ese reconocimiento como medida preliminar.

    17) Que, sin perjuicio de ello, cabe advertir que el informe cuya copia obra a fs. 1342/1347 vta. se refiere a la mercadería correspondiente a treinta y nueve despachos, de los cuales sólo nueve guardan relación con los presentes autos, circunstancia ésta que relativiza las conclusiones allí expresadas habida cuenta de que el estado de los productos no era el mismo en todos los casos (confr. fs. 1343 vta.).

    18) Que, por otra parte, en relación al tiempo que transcurrió desde que fue efectuado el peritaje al que se hizo referencia en el considerando 12 y la presentación del alegato, la recurrente no ha refutado la afirmación de la cámara en el sentido de que en ese período "la causa no exhibe sino las actuaciones que impulsaron las propias partes interesadas".

    19) Que los agravios vinculados con el lucro cesante resultan igualmente ineficaces para el fin perseguido en tanto el recurrente ha omitido hacerse cargo de lo expresado en la sentencia en cuanto a que en el memorial presentado ante esa alzada se obvió todo comentario sobre la concreta prueba de la utilidad que la actora habría dejado de percibir a raíz de las irregularidades que imputó al procedimiento seguido en sede aduanera, salvo la remisión al alegato,

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    Sudinter S.A. (en liquidación) c/ Estado Nacional (A.N.A.) s/ demanda contenciosa. donde se reclamó por ese concepto un 15% anual. Tal consideración llevó a la cámara a afirmar que el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación impide que la crítica del apelante se sostenga exclusivamente en presentaciones anteriores, y a exponer con carácter "eventual" los restantes motivos que estimó conducentes para el rechazo del aludido rubro indemnizatorio.

    Al ser ello así, la ausencia de crítica en los agravios expresados ante esta Corte respecto del indicado fundamento de la sentencia apelada determina la deserción del recurso en el punto examinado (art. 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    20) Que en lo referente a la pretensión de la actora de que la condena que la cámara impuso a la Administración Nacional de Aduanas de reintegrarle el producto de las subastas de la mercadería sea sustituida por la obligación de pagarle el valor de tales bienes al momento en que tuvieron lugar las ventas -ajustado del mismo modo que había dispuesto el a quo respecto de aquellas sumas- el agravio se exhibe como meramente conjetural e hipotético -y por lo tanto inatendible- en razón de que la misma apelante ha afirmado que el precio obtenido en dichas subastas no surge de las constancias de la causa, ya que no fue acreditada por la demandada pese a la medida para mejor proveer dispuesta en estos autos y a sus reiteraciones (fs. 1437), en virtud de lo cual la cámara, al considerar el pedido de aclaración que sobre ese aspecto de la sentencia había formulado la demandante, dejó a salvo el derecho de ésta de formular su

    planteo en el supuesto de que la mencionada circunstancia imposibilite el cumplimiento de la condena.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas.

    N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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