Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Noviembre de 1997, C. 120. XXXIII

Fecha11 Noviembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S., L.A.; S., E.R.; U., H.R. y Samsón, H.A. c/R., B.; A. de R., Encarnación; A. de H., M.A. y A., A. s/ ejecución de honorarios en expte. n° 35.573/82.

S.C. Comp.120.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

El Juez a cargo del Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la 2a Nominación de la ciudad de San Miguel de Tucumán, por ante quien tramitan los autos "R.C., B. s/ sucesión", hizo lugar a la cuestión de competencia deducida por vía de inhibitoria, y en consecuencia, requirió al Juzgado de 1a. Instancia en lo Civil y Comercial de la 7a Nominación de la ciudad de Salta, la remisión, entre otros, de los autos "S., L.A.; S., E.R.; Usandivaras, H.R.; S.H.A. vs.R., B.; A. de R., Encarnación; A. de H., M.; A., A. s/ ejecución de honorarios", atento al fuero de atracción que, según interpretó, ejerce sobre este último juicio, el proceso sucesorio del demandado -art. 3284, inc. 4° del Código Civil- (v. fs. 60 de los autos citados en primer término).

Al admitir la titular del juzgado requerido, su recusación, los autos pasaron al juez de igual clase, de la 8° Nominación, de la misma ciudad, quien no compartió el criterio sustentado por el oficiante, y elevó las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para la dilucidación de la contienda. Fundamentó su decisorio -sustancialmente- en que, a su juicio, la inhibitoria resultaba extemporánea -artículo 8° del Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación- e improcedente, ya que, tratándose el juicio requerido, de una regulación de honorarios realizada en un proceso sucesorio, no puede existir fuero de atracción entre ambos, dado su carácter de procesos universales (v. fs. 236 del expediente de ejecución de honorarios).

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto de competencia, que corresponde dirimir a V.S. en los términos del artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58.

-II-

En mi parecer, es de aplicación al caso, el criterio jurisprudencial sustentado por V.E., en el sentido de que, conforme a lo dispuesto por el artículo 3284 del Código Civil, los jueces universales de la sucesión, atraen al juzgado en que tramitan, todas las acciones personales que se deduzcan contra el causante, sea cual fuere la causa que determine esa jurisdicción (Fallos: 307:2280 y 316:340, entre otros).

Tal es lo que acontece en autos, donde se ejecuta el cobro de honorarios profesionales al codeudor -único fallecido-, de manera que las acciones tendientes al cumplimiento de dicho crédito, pueden razonablemente ser delimitadas como personales de los acreedores del difunto y, por lo tanto, comprendidas en el supuesto que prevé el artículo 3284, inciso 4° del Código Civil.

No altera el criterio expuesto, la oportunidad en que ha sido planteada la inhibitoria, dado a que el fuero de atracción, modifica, de manera excepcional, las reglas de competencia, y, por su carácter de orden público, no puede, en principio, ser dejado de lado por normas procesales regulatorias de plazos o términos judiciales, ni por convenio de

S.C. Comp.120.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

partes (v. Fallos: 312:176, 1625 y el ya citado 316:340, entre otros).

Por lo expuesto, soy de opinión que debe declararse que el señor Juez Civil en Familia y Sucesiones de la 2a Nominación de la ciudad de San Miguel de Tucumán, es el competente para seguir entendiendo en la ejecución de honorarios promovida en estas actuaciones.

Buenos Aires, 29 de septiembre de 1997.

Es copia.

N.E.B..

Competencia N° 120. XXXIII.

S., L.A.; S., E.R.; U., H.R. y Samsón, H.A. c/R., B.; A. de R., Encarnación; A. de H., M.A. y A., A. s/ ejecución de honorarios en expte. n° 35.573/82.

Buenos Aires, 11 de noviembre de 1997.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil en Familia y S. de la Segunda Nominación de la ciudad de San Miguel de Tucumán, Provincia de Tucumán, al que se le remitirán. H. saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación de Salta, Provincia de Salta. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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