Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Noviembre de 1997, M. 1901. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 1901. XXXII.

M., C.M. c/ Gas del Estado y otros s/ accidente de trabajo - ordinario.

Buenos Aires, 4 de noviembre de 1997.

Vistos los autos: "M., C.M. c/ Gas del Estado y otros s/ accidente de trabajo - ordinario".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V..

DISI

M. 1901. XXXII.

M., C.M. c/ Gas del Estado y otros s/ accidente de trabajo - ordinario.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

LOPEZ Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca que revocó la decisión de origen que había aprobado la liquidación de honorarios del letrado interviniente por Gas del Estado y los había declarado a cargo de las restantes codemandadas (Unión Transitoria de Empresas) y de la citada en garantía, dicho profesional dedujo el recurso extraordinario de fs.

    668/674, que fue concedido a fs. 689/690.

  2. ) Que, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, el recurrente sostiene que, de conformidad con la sentencia definitiva de la causa, las costas por la intervención de Gas del Estado -a cuyo respecto la demanda fue rechazada- habían quedado a cargo de las otras codemandadas, aspecto que no fue cuestionado por éstas. De ahí que el fallo apelado, en tanto altera el alcance de dicho pronunciamiento, desconoce su autoridad de cosa juzgada y, en consecuencia, vulnera garantías constitucionales.

  3. ) Que, si bien las resoluciones recaídas en los procesos de ejecución de sentencia, tendientes a hacerla efectiva, así como las que interpretan o determinan su alcance con posterioridad a su dictado, no habilitan la vía extraordinaria, habida cuenta de que no revisten el carácter de definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando, como sucede en el caso, lo resuelto importa un apartamiento palmario de los

    términos del fallo final de la causa con el consiguiente menoscabo de las garantías de defensa en juicio y de la propiedad (doctrina de Fallos: 308:122; 310:785; 312:1467, entre muchos otros).

  4. ) Que esa circunstancia aparece nítidamente configurada en el sub lite. En efecto, en la parte dispositiva de la decisión definitiva (fs. 577) quedó reflejado que las costas se distribuían con arreglo al último considerando del primer voto. Allí (fs. 572 vta./573) el juez votante formuló una recapitulación del contenido de su propuesta y, en lo que interesa, expresó: "Con las costas, de la instancia pasada, a exclusivo cargo de las firmas vencidas -y su aseguradora-...Las costas de la Alzada, en la relación procesal condenada, se imponen a las firmas vencidas -y a su aseguradora- y, en la relación procesal absuelta, por su orden (art.

    71 Cód. P..)". Cabe señalar, asimismo que líneas más arriba (fs. 572) había sugerido la exención de costas al actor respecto de Gas del Estado por haberse podido considerar con derecho a dirigir su demanda contra ella.

  5. ) Que, como lo había enfatizado el apelante en su presentación ante la cámara (fs. 625/629), la simple lectura de los aspectos del fallo precedentemente transcriptos -no cuestionados por las partes- despeja toda duda acerca de que la intención del tribunal de eximir al actor por las costas generadas en primera instancia tenía su reverso en la condena por dicho concepto a las restantes codemandadas, criterio similar al expuesto en la decisión de origen (fs. 492/497), en tanto que, los gastos originados en la alzada, se distribuían en el orden causado.

    M. 1901. XXXII.

    M., C.M. c/ Gas del Estado y otros s/ accidente de trabajo - ordinario.

    En tales condiciones, la actitud del a quo al desconocer el título invocado por el apelante para dirigir la ejecución de sus honorarios contra las partes pasivas sobre las que recayó la condena principal, exhibe un evidente apartamiento de su propio fallo final de la causa por lo que corresponde descalificar lo decidido en tanto ha sido demostrado el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. N. y, oportunamente, remítase.

    G.A.F.L..

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