Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Noviembre de 1997, C. 495. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F., M.A. y otro c/ P.E.N. -Dto. 260/97- s/ amparo ley 16.986.

S.C.C.. 495. XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I La presente contienda negativa de competencia, se ha suscitado entre el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12 y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facultades que le acuerda el artículo 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58, al no tener ambos magistrados un superior jerárquico común que pueda resolverla.

I.S.M.O. de R. y M.A.F., abogadas, interponen acción de amparo contra el decreto N° 260/97 del Poder Ejecutivo Nacional (v. Boletín Oficial del 21 de marzo) -que declara en estado de emergencia por el plazo de treinta y seis (36) meses a la actividad aseguradora de autotransporte público de pasajeros y a la situación de las empresas prestadoras de ese servicio-, a fin de obtener su inconstitucionalidad.

Cuestionan dicha norma en cuanto establece una serie de prescripciones -plazos, cuotas, etc.- atinentes a la ejecución de sentencias firmes o que se dicten durante el plazo de la emergencia, en causas que versan sobre acciones civiles entabladas contra las referidas empresas por daños causados a personas y cosas en ocasión de prestar ese servicio público, limitando así el alcance de su responsabilidad

contractual y extracontractual.

Sostienen que con ello se ven lesionados gravemente sus derechos adquiridos como letradas -honorarios- en causas que tramitan en el fuero civil, violándose de ese modo, a su entender, el principio de irretroactividad de la ley consagrado por el artículo 3 del Código Civil; y el derecho de propiedad y los derechos humanos garantizados por la Constitución Nacional.

En consecuencia, solicitan una medida de no innovar sobre la forma en que deberán ser pagados sus créditos y sobre las medidas cautelares ya trabadas o que se deban trabar en los autos "F., M. c/ Sosa, M. y otro s/ daños y perjuicios", radicados en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 15.

A fs. 15, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil N° 107, donde se iniciaron las actuaciones, se declaró incompetente para entender en ellas por considerar federal a la materia del pleito.

A fs. 24, el magistrado titular del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial N° 4, a quien se giró la causa, también rechazó su competencia, de conformidad con el dictamen de la fiscal del fuero, por entender que el solo hecho de que se solicite la inconstitucionalidad de un decreto nacional no determina "per se" la competencia federal, en la medida en que todos los jueces resultan habilitados para ello, atribuyendo competencia a la justicia civil, por ser la que interviene en materia de accidentes de tránsito.

Planteada la cuestión de competencia entre ambos magistrados, las actuaciones fueron elevadas para su solución a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, de a

S.C. COMP. 495. XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

cuerdo con el artículo 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/ 58, quien a fs. 31, de conformidad con lo dictaminado por el fiscal del fuero a fs. 29/30, resolvió declarar la competencia de la justicia federal, tanto por la materia inconstitucionalidad de una norma nacional- como por las personas -considerando parte a la Nación en el pleito- y con base en ello, otorgó el conocimiento de la causa al fuero contencioso-administrativo.

A fs. 36, el titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N°12, declaró asimismo su incompetencia, compartiendo el criterio sostenido por el dictamen de la fiscal del fuero, considerando que la causa corresponde a la competencia de la justicia civil.

A raíz de lo expuesto, los autos fueron elevados a la Corte para dirimir la nueva cuestión planteada.

III En mi parecer, resulta de aplicación al caso, el criterio sustentado por V.E. en reiterada jurisprudencia, según el cual, todos los jueces, de cualquier jerarquía y fuero, pueden y deben, por expreso mandato de la Ley Fundamental, interpretar y aplicar la Constitución y las leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponda (v. Fallos: 311:2478; 315:2708), sin perjuicio de que las cuestiones federales eventualmente comprendidas, puedan ser objeto de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario (v. Fallos: 314:158).

El decreto cuestionado, establece una serie de prescripciones referidas a las obligaciones de dar sumas de

dinero, resultantes de sentencias dictadas en procesos relativos a la responsabilidad contractual o extracontractual emergente de la prestación del sevicio de autotransporte público de pasajeros.

En el sub lite, se trata de la sentencia en un juicio por daños y perjuicios, originados en un accidente de tránsito, que viene tramitando ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 15. En consecuencia, atento a lo expresado en los párrafos precedentes, y teniendo presente la facultad de la Corte para otorgar el conocimiento de las causas a los jueces realmente competentes para entender en ellas, aunque no hubiesen sido parte en la contienda (Fallos: 311:216, 863; 312:808; 313:942, entre otros), estimo que corresponde a este mismo Juzgado, realizar el control de la constitucionalidad de normas que puedan afectar al proceso sometido a su conocimiento.

Cabe advertir, por otra parte, que lo expuesto no significa reconocer que la demanda interpuesta por los actores reúna las condiciones de admisibilidad exigibles, desde que V.E. tiene dicho en abundante jurisprudencia, que en la etapa de determinación de la competencia, no corresponde abrir juicio respecto de la idoneidad de la vía elegida por aquellos para hacer valer su pretención (Fallos: 308:1587; 312:986; 313:157, 1683).

Hecha esta salvedad, soy de opinión que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 15, es el competente para entender en el presente recurso de amparo.

Buenos Aires, 24 de septiembre de 1997.

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F.D.O..

Competencia N° 495. XXXIII.

F., M.A. y otro c/ P.E.N. -Dto. 260/97- s/ amparo ley 16.986.

Buenos Aires, 4 de noviembre de 1997.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P.F., se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 15, las que se le remitirán.

H. saber a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 107, al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 4 y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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