Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Noviembre de 1997, G. 233. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G., E.G.S. y otra c/ Universidad Nacional de Córdoba s/ ordinario.

S.C.G.233, L.XXVI.

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Suprema Corte:

I A fs. 27/31, dos postulantes a cubrir cargos de Jefes de Trabajos Prácticos, mediante concurso, en la Universidad Nacional de Córdoba, iniciaron acción contencioso-administrativa contra dicha universidad - Facultad de Filosofía y Humanidades- a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 5° de la Ordenanza 8/86 y el art. 2°, Forma "B" de la Ordenanza 10/89, ambas de la universidad accionada, y los arts. 8 y 19 de la Resolución 840/87 de su Facultad de Filosofía y Humanidades, por violatorios de las garantías consagradas por los arts. 16 y 31 de la Constitución Nacional.

Señalaron que la reglamentación que impugnan transgrede lo prescripto por el art. 64 del Estatuto de la Universidad y, por lo tanto, el orden de jerarquía normativa, pues mientras dicho estatuto exige la formación de jurados de concursos docentes de "idoneidad e imparcialidad indiscutibles", de la aplicación de las normas de rango inferior resulta la formación de jurados no idóneos, al disponer que estudiantes y graduados, reuniendo mínimos requisitos que -a su juicio- no son de idoneidad, integren el jurado de concursos en igualdad de condiciones con los miembros docentes, a los que se les exige cumplir otros recaudos que efectivamente se refieren a ella. Ello así, desvirtúa -por una parte- la finalidad que persigue el sistema de concursos, careciendo de razonabilidad la reglamentación cuestionada, pues no podría cumplir el cometido de elegir profesores idóneos un jurado que no lo fuese por carecer de los conocimientos

necesarios para juzgar la capacidad científica de los concursantes; y, por la otra, resulta violatoria del art. 16 de la Constitución Nacional, pues se considera para el acceso a un empleo de igual modo a quienes no son idóneos y a los que lo son.

Por último, tacharon de discriminatorio lo dispuesto en el art. 19 de la Resolución 840/87, en cuanto dispone que no se compute como mérito docente el interinato en la enseñanza universitaria, pues con ello se desconoce la actividad desarrollada por los profesores durante períodos en los que no se sustanciaron concursos.

II A fs. 77/81 la Universidad Nacional de Córdoba, por medio de apoderado, contestó la demanda solicitando el rechazo de la acción con los siguientes fundamentos:

  1. La integración de los jurados que prevé la normativa en cuestión no es contraria al Estatuto de la Universidad, pues no puede concluirse, como lo hacen los actores, que la diferencia de condiciones exigidas a los alumnos y egresados, respecto de los profesores, para integrar el jurado, determine que a unos se les exija idoneidad y a otros no. El término idoneidad debe entenderse en un sentido amplio y no limitado a los requisitos exigidos por la reglamentación para los jurados docentes; las condiciones requeridas para los jurados alumnos y egresados también integran el concepto de idoneidad.

Agregó que esta forma de integración de los jurados no es arbitraria; muy por el contrario, lo que procura es una evaluación compuesta de todas las condiciones requeridas al postulante: capacidad docente, formación académica y

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científica, experiencia profesional. Como el estudiante es el principal beneficiario de la relación enseñanzaaprendizaje, resulta coherente que el mismo se encuentre aunque sea en minoría- en el Jurado de los concursos para emitir su opinión. b) Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el fallo "T., W. s/ recurso de amparo" (Fallos: 307:2106), la cuestión en debate no es pasible de revisión judicial, pues se trata de aquéllas que son propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la universidad. c) Tampoco es revisable, en sede judicial, la decisión de las autoridades universitarias de no considerar, como mérito computable en los concursos, el ejercicio de cargos docentes en calidad de interino, lo que configura una apreciación de su exclusiva incumbencia. No obstante ello -agregó-, el art. 19 de la Resolución 840/87 no es arbitrario, pues tiene por finalidad igualar las oportunidades de todos los aspirantes para acceder a los cargos concursados, pues aquellos que ejercieron interinatos en épocas en las que los cargos se adjudicaban discriminadamente, no deben prevalerse de esa situación irregular.

III El Juez Federal de Primera Instancia de C. dictó sentencia a fs. 146/154 haciendo lugar parcialmente a la demanda y declarando la inconstitucionalidad de las normas impugnadas en cuanto a la integración de los jurados de los concursos.

Sostuvo que el sentido que debe darse al término

"idoneidad" utilizado en la reglamentación cuestionada es el de "aptitud para ocupar el cargo de docente universitario", por lo que debe exigirse idéntico requisito tanto a los concursantes como a aquellos que estén encargados de seleccionar a los profesores, pues se trata de cuestiones que se encuentran indisolublemente unidas. Las normas respectivas señalan específicamente que ha de entenderse por idoneidad para ocupar el cargo de docente universitario, estableciendo directivas para el estudio y evaluación de títulos y antecedentes (art. 19, Res. 840/87) y de las pruebas de oposición (arts. 23 y 24 Res. cit.). No sería razonable, concluyó, que la normativa exija la evaluación de tan calificadas condiciones para acceder a los cargos concursados y, correlativamente, no imponga sino condiciones mínimas a quienes habrán de merituarlas.

En ese orden, declaró que asiste razón a los actores en cuanto a que la normativa cuestionada afecta su legítimo interés de acceder a la docencia universitaria con las garantías exigidas por el Estatuto Universitario, en tanto la reglamentación sobre la integración del jurado de concursos con un estudiante y un egresado que intervienen en forma decisiva en el dictamen correspondiente, no es razonable y excede los límites impuestos a la discrecionalidad con que los respectivos organismos universitarios pudieron haber instrumentado tales procedimientos, los que se encuentran claramente establecidos por el art. 64, inciso "a" del Estatuto de la Universidad. Agregó que esa norma de la Asamblea Universitaria, al ser de jerarquía superior, no puede ser desvirtuada por vía reglamentaria mediante resoluciones dictadas por el Consejo Superior de la Universidad o por la Facultad de Filosofía y Humanidades.

En cambio, desestimó el planteo de los actores

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referido a la supuesta arbitrariedad del art. 19, 2° párrafo, de la Resolución N° 840/87, pues entendió que es razonable la norma que distingue y privilegia el acceso a la docencia universitaria a través de concursos, limitando la valoración de antecedentes docentes ejercidos en forma interina.

IV Apelado el pronunciamiento por ambas partes, la Sala "A" de la Cámara Federal de Apelaciones de C. dictó sentencia a fs. 192/209, revocando el fallo de primera instancia en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda.

Para así decidir, el a quo sostuvo que si bien compartía el criterio del fallo apelado, las circunstancias del sub lite resultan sustancialmente análogas a las debatidas en el precedente "T., W. s/ recurso de amparo" (Fallos: 307:2106), por lo que correspondía aplicar al caso la misma solución a fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario.

V Contra tal pronunciamiento los actores interpusieron el recurso extraordinario de fs. 213/225, que fue concedido a fs. 257.

Luego de reseñar los antecedentes de la causa, los apelantes fundan sus agravios contra el pronunciamiento del a quo en los dos temas fundamentales que se debaten: la supuesta violación del art. 64 del Estatuto Universitario por las normas de inferior jerarquía -que impugnan- en cuanto establecen la participación de estudiantes y egresados en la integración de los jurados para concursos

docentes y la arbitraria discriminación que, a su juicio, impone el art. 19 de la Resolución N° 840/87, en perjuicio de los profesores que ocuparon cargos en forma interina al prohibirse computar, como mérito en los concursos, el ejercicio de la docencia universitaria en ese carácter.

Con referencia al primero de los temas, reiteran los argumentos enunciados en la demanda sobre la falta de idoneidad de los jurados integrados por estudiantes y egresados que provocaría la aplicación de la reglamentación que impugnan. Al respecto, los recurrentes entienden que el patrón de medida de la idoneidad que debe tomarse en cuenta para la selección de los integrantes del tribunal de concursos está dado por los requisitos exigidos a los miembros docentes.

Con los mismos argumentos desarrollados ante las instancias inferiores, sostienen la tacha de inconstitucionalidad de las normas en crisis por resultar contrarias a los principios de idoneidad y de supremacía de los arts. 16 y 31 de la Constitución Nacional.

Se agravian porque la sentencia del a quo se sustenta en la doctrina de V.E. en el Fallo "Tejerina", antes citado, invocando la similitud fáctica y normativa con el sub lite. Sin embargo, señalan que del análisis de las disposiciones del Estatuto de la Universidad de Mar del Plata, no surge la identidad normativa con las prescripciones pertinentes del Estatuto de la Universidad de Córdoba, como pretende el sentenciante, pues en el caso del primero no se exige la formación de un tribunal especializado para los concursos docentes, ni la idoneidad como requisito ineludible para los miembros que lo integren.

Asimismo, refieren que el a quo no tuvo en cuenta que la doctrina que cita fue revisada y flexibilizada por el

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Tribunal in re L.473,XXII, "L., F. c/ Universidad de Buenos Aires s/ nulidad de resolución", sentencia del 8 de octubre de 1991.

Por último, tachan de arbitrario el fallo que cuestionan por haber incurrido el sentenciante en contradicción lógica, que lo priva de fundamentación suficiente, pues mientras en los considerandos admite la irrazonabilidad de la reglamentación de concursos por integrar jurados con estudiantes y graduados, afirmando que éstos no cumplen con los requisitos mínimos de idoneidad, luego en la resolución rechaza la inconstitucionalidad articulada con fundamento en los hechos que antes admitió.

Respecto del art. 19 de la Resolución 840/87, sostiene que, a través de esta disposición, se crea un privilegio en favor de aquellos que no han ejercido la docencia ni tienen antecedentes suficientes en desmedro de quienes sí lo han hecho durante períodos en los que la universidad no llamó a concursos para cubrir cargos docentes.

VI El presente recurso es, a mi juicio, formalmente procedente, toda vez que en el sub lite se ha planteado la invalidez constitucional de las reglamentaciones de concursos docentes aprobadas por el H. Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba y por su Facultad de Filosofía y Humanidades, bajo la pretensión de ser contrarias a lo dispuesto en los artículos 16 y 31 de la Constitución Nacional y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es adversa a los derechos que los recurrentes fundaron en dichas cláusulas de la Ley Fundamental (art. 14, inciso

°, ley 48).

Ello así, por cuanto el agravio invocado por los apelantes es actual, en la medida en que no impugnan el conjetural resultado de la labor de un jurado de integración concreta cuando lleve a cabo su cometido, sino el procedimiento al cual deben someterse para obtener la designación de Jefes de Trabajos Prácticos a la que aspiran, el que a su juicio es lesivo de garantías constitucionales.

VII En cuanto al fondo del recurso, la cuestión decisiva para la resolución del caso es la determinación de los alcances de la revisión judicial de las reglamentaciones de la Universidad Nacional de Córdoba y de su Facultad de Filosofía y Humanidades para seleccionar a quienes aspiran al desempeño de cargos docentes universitarios.

Cabe recordar la doctrina que V.E. ha sostenido reiteradamente en el sentido que "la designación y separación de profesores universitarios, así como los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente, no admiten, en principio, revisión judicial por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la universidad (Fallos: 177:169; 235:337; 239:13). Se sustentó esta afirmación en las cláusulas constitucionales que encomiendan a los poderes políticos del Estado proveer lo conducente al progreso de la educación, dictando planes de instrucción general y universitaria y les acuerdan las facultades necesarias para hacerlos cumplir (Fallos:

238:183)" (cf: "T., W. s/ recurso de amparo", Fallos: 307:2106 y sus citas).

Más recientemente, el Tribunal hizo aplicación de la misma doctrina in re L.473, XXII, "L., Fernando A.

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c/ Universidad de Buenos Aires s/ nulidad de resolución" (sentencia del 8 de octubre de 1991), aunque puntualizó en esta oportunidad que la misma no es obstáculo para que se ejerza judicialmente el control de legalidad de los actos administrativos dictados en el curso de los procedimientos de selección de los docentes universitarios, cuando los mismos sean manifiestamente arbitrarios (cf: considerando 7°).

Desde esta perspectiva, se agravian los recurrentes por el hecho de que el a quo ha sustentado la sentencia en la doctrina recién citada del caso "T.", cuando del análisis de las disposiciones del Estatuto de la Universidad de Mar del Plata no surge la identidad normativa con las prescripciones pertinentes del Estatuto de la Universidad de Córdoba. Ello así, toda vez que el Estatuto de la primera de las nombradas, en sus artículos 16 a 19, estableció su propio régimen de provisión de las cátedras por concurso público de oposición y antecedentes y determinó la designación -por el Consejo Académico- de Comisiones Asesoras integradas por cinco miembros (tres profesores, un graduado y un estudiante, en igualdad de condiciones respecto a la validez del voto); Comisiones Asesoras que tienen competencia para elevar al Consejo Académico las nóminas de candidatos, en orden de preferencia, acompañadas de un informe con los fundamentos tenidos en cuenta para su formulación.

De ahí que, estando expresamente prevista en las normas estatutarias esa forma de integración de los jurados o comisiones asesoras, el Reglamento de Concursos para la designación de profesores ordinarios de esa universidad (Ordenanza C.S. 137/86) se ha ajustado a las pautas fijadas en las normas de rango superior, reglamentando las condicio

nes que deben reunir los jurados profesores (art. 18), estudiantes (art. 20) y graduados (art. 21) (ver documentación agregada a fs. 48/52).

En cambio, sostienen los apelantes que el art. 64 del Estatuto de la Universidad Nacional de Córdoba exige "la formación de jurados de idoneidad e imparcialidad indiscutibles" (énfasis agregado), por lo cual las normas que se impugnan en el sub lite, so pretexto de reglamentar los concursos, estarían violando la prescripción estatutaria.

En consecuencia, el thema decidendum se circunscribe a determinar si el art. 5° de la Ordenanza 8/86 (modificado por el art. 2° de la Ordenanza 10/89) y el art. 8° de la Resolución N° 840/87, la primera aprobada por el H. Consejo Superior de la universidad recién citada y, la segunda, por su Facultad de Filosofía y Humanidades, transgreden -con arbitrariedad manifiesta- lo prescripto por el art. 64 del Estatuto y violan las garantías consagradas por los artículos 16 y 31 de la Constitución Nacional. Sólo si se configurara dicho extremo, asistiría razón a los apelantes en cuanto a agraviarse por la aplicación que el a quo ha efectuado de la doctrina del Tribunal en el caso "T.", aún con la flexibilización que se hiciera en el más reciente fallo "L.".

Ello impone analizar los alcances del concepto de "idoneidad", toda vez que los apelantes fundan la tacha de inconstitucionalidad en la supuesta carencia de esa condición específica en los jurados estudiantes y graduados.

La idoneidad que menciona el art. 16 de la Constitución Nacional como única exigencia para el acceso a los empleos no implica reducir el concepto a la noción de "aptitud técnica", ya que se trata de un concepto complejo, integrado por diversos valores que se relacionan particular

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mente con la naturaleza del servicio que deba prestar el aspirante a ocupar determinado cargo (cf: M., M.S. "Tratado de Derecho Administrativo", T° III - B. p. 116 y sgtes. Ed. A.P., 1970).

Ha dicho la Corte, con relación al art. 16 citado, que "la declaración constitucional no excluye la facultad de la ley para establecer condiciones de admisibilidad a los empleos, distintas de la competencia de las personas, siempre que ellas por su propia naturaleza no creen un privilegio" (Fallos: 238:183; 307:2106).

Teniendo ello en cuenta, estimo que la exigencia a que se refiere el art. 64 del Estatuto de la Universidad Nacional de Córdoba no puede ser considerada como necesariamente incumplida con la admisión -en los jurados de concursos- de miembros estudiantes y graduados, pues "aun cuando se acepte que el estudiante no tiene la idoneidad necesaria para expedirse sobre el valor científico de las obras o publicaciones de los concursantes, debe aceptarse que -siempre desde un punto de vista objetivo- sí cuenta con la aptitud suficiente para valorar los aspectos que hacen a las dotes pedagógicas de aquéllos" (cf. Fallos: 307:2106, fallo "Tejerina", citado, considerando 7°). En lo que respecta a los jurados graduados, éstos pueden evaluar la experiencia profesional de los postulantes y su aptitud para volcarla en la enseñanza.

En tal orden de ideas, no resulta válido el cuestionamiento efectuado por los apelantes con fundamento en las condiciones distintas exigidas para los estudiantes, graduados y profesores, a los efectos de ser miembros de jurados, ya que ello obedece a la distinta formación de unos

y otros, quienes han de evaluar -en los dictámenes- aspectos diferentes aunque complementarios de la personalidad de los concursantes.

Por lo expuesto, no advierto que la reglamentación de concursos que impugnan los recurrentes sea manifiestamente arbitraria, pues la demandada, actuando dentro de los límites de la discrecionalidad que le confiere el Estatuto, adoptó un sistema de integración de jurados que consideró apto para el cumplimiento de los objetivos de seleccionar docentes idóneos y no se muestra irrazonable que los estudiantes participen, en alguna medida, en el criterio de selección de quienes van a ejercer funciones de las que serán destinatarios directos, máxime que no todos los alumnos de la universidad pueden integrar el jurado, sino sólo aquellos que tengan aprobada la materia objeto del concurso y, como mínimo, la mitad más uno de las materias de la carrera o de los años de la misma (cf. art. 8 de la Res. 840/87, fs. 6/9).

En cuanto a la segunda cuestión sobre la cual fundan sus agravios los apelantes, esto es, la limitación impuesta a la valoración de antecedentes docentes ejercidos en forma interina (art. 19, 2° párrafo de la Res. 840/87, citada), cabe advertir que en este aspecto el recurso no satisface el requisito de fundamentación autónoma, ya que los recurrentes no se han hecho cargo de los argumentos -tanto del a quo como del juez de primera instancia- referidos a la razonabilidad de una normativa que distingue y privilegia el acceso a la docencia universitaria a través de concursos.

Ello así por cuanto la norma impugnada, lejos de discriminar y afectar el principio de igualdad como preten

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den los quejosos, asegura que la selección se efectúe en un amplio marco de igualdad que, desde ya, obviamente, no los excluye.

VIII Establecido, pues, que el sistema implantado por la universidad demandada no transgrede -con arbitrariedad manifiesta- lo prescripto por el art. 64 de su Estatuto, lo referente al acierto o error, conveniencia o inconveniencia de dicho régimen configura una apreciación de exclusiva incumbencia de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la universidad, lo que se halla al margen de toda revisión judicial (cf: Fallos: 307:2106, cit, considerando 12°; sentencia del 8 de octubre de 1991, in re "Legón", cit., considerando 7°). Por lo que corresponde, a mi entender, confirmar la sentencia de fs. 192/209, en cuanto pudo ser materia de recurso.

Buenos Aires, 24 de marzo de 1994.

MARIA GRACIELA REIRIZ

G. 233. XXVI.

G., E.G.S. y otra c/ universidad Nacional de Córdoba s/ ordinario.

Buenos Aires, 4 de noviembre de 1997.

Vistos los autos: "G., E.G.S. y otra c/ Universidad Nacional de Córdoba s/ ordinario".

Considerando:

  1. ) Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, al revocar el fallo de la instancia anterior, desestimó la demanda instaurada por entender que las circunstancias del sub lite eran análogas a las resueltas por esta Corte en el precedente "T., W. s/ recurso de amparo" (Fallos: 307:2106). Contra tal pronunciamiento los actores interpusieron el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 257.

  2. ) Que los recurrentes basan sus agravios en la violación del art. 64 del Estatuto Universitario por normas de inferior jerarquía -que impugnan- en cuanto establecen la participación de estudiantes y egresados en la integración de los jurados para concursos docentes y por la arbitraria discriminación que, a su juicio, impone el art.

    19 de la resolución 840/87, en cuanto no permite computar como mérito, el ejercicio docente en forma interina desarrollado durante los períodos en los que no se accedía a los cargos por concursos.

  3. ) Que con relación a los agravios dirigidos a cuestionar las normas que establecen la participación de estudiantes y egresados en la integración de los jurados para concursos docentes, resulta aplicable al caso lo resuelto en la causa M.884.XXVII. "M., J. c/ U.N.C. s/ contenciosoadministrativo", sentencia de la fecha, a cuyos funda

    mentos y conclusiones corresponde remitir por razón de brevedad.

  4. ) Que, en lo que concierne a la impugnación del art. 19 de la resolución 840/87, los apelantes no han refutado los fundamentos del a quo referentes a la razonabilidad de una normativa que privilegia el acceso a la docencia universitaria a través de concursos. Ello es así por cuanto la norma impugnada lejos de consagrar una discriminación arbitraria o un indebido privilegio, asegura que la selección del cuerpo docente se efectúe en un amplio marco de igualdad que, obviamente no excluye a los recurrentes.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se revoca parcialmente la sentencia apelada de conformidad con las consideraciones expuestas en el considerando 3°. Costas por su orden en atención a la forma en que se resuelve (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. (en disidencia)- A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia)- A.R.V..

    DISI

    G. 233. XXVI.

    G., E.G.S. y otra c/ Universidad Nacional de Córdoba s/ ordinario.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT, DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  5. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que al revocar el fallo de primera instancia desestimó la demanda instaurada por entender que las circunstancias del sub lite eran análogas a las resueltas por esta Corte en el precedente "Tejerina, W. s/recurso de amparo" (Fallos: 307:2106), los actores interpusieron el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 257.

  6. ) Que los recurrentes basan sus agravios en la supuesta violación del art. 64 del Estatuto Universitario por normas de inferior jerarquía -que impugnan- en cuanto establecen la participación de estudiantes y egresados en la integración de los jurados para concursos docentes y por la arbitraria discriminación que, a su juicio, impone el art. 19 de la resolución 840/87, en cuanto no permite computar como mérito, el ejercicio docente en forma interina desarrollado durante los períodos en los que no se accedía a los cargos por concursos.

  7. ) Que es doctrina de esta Corte que la designación y separación de profesores universitarios, así como los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente, no admiten, en principio, revisión judicial por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la universidad (Fallos:

    177:169; 235:337),

    aunque dicha regla no es obstáculo para que se ejerza judicialmente el control de legalidad de los actos administrativos dictados en el curso de los procedimientos de selección de los docentes universitarios, cuando los mismos sean manifiestamente arbitrarios (in re: "L., F.A. c/ Universidad de Buenos Aires s/ nulidad de resolución", publicada en Fallos: 314:1234, y voto concurrente de los jueces N. y M. O'Connor).

  8. ) Que tal excepción no se configura en el sub lite. En efecto, este Tribunal ha desestimado agravios análogos a los aquí traídos -dirigidos a impugnar el procedimiento en la integración de los jurados para concursos docentes- en Fallos: 307:2106, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad.

  9. ) Que finalmente en lo que atañe a la impugnación de la resolución 840/87, los apelantes no han refutado los fundamentos del a quo referentes a la razonabilidad de una normativa que privilegia el acceso a la docencia universitaria a través de concursos. Ello es así por cuanto esas normas, lejos de consagrar una discriminación arbitraria o un indebido privilegio, aseguran que la selección del cuerpo docente se efectúe en un amplio marco de igualdad que, obviamente, no excluye a los recurrentes.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la se- ñora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas.

    N. y devuélvase. CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- GUSTAVO A. BOSSERT.

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