Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Octubre de 1997, N. 36. XXXII

Fecha28 Octubre 1997

N., E.A. s/ inconstitucionalidad art. 16 de la ley 6982.

S.C. N.36, L.XXXII.

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Suprema Corte:

I La Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, con sustento en que el caso federal invocado no guarda relación directa con la solución de la causa -que estima fundada en derecho local- y en que, prima facie, no se advierte la arbitrariedad alegada con base en el presunto dogmatismo del decisorio, desestimó el recurso extraordinario impetrado contra la sentencia de mérito (fs. 114/114 vta. del expte. principal).

II Contra dicha decisión se alza en queja la actora.

Reitera en su presentación, que existen en autos cuestiones federales constitucionales que habilitan la instancia; a lo que añade, que obrando alegada arbitrariedad, el hecho de tratarse de derecho local, en tanto aquélla se relaciona de manera directa e inmediata con las garantías de la ley 23.054 y arts. 18 y 31, CN, nada obsta a la procedencia del remedio.

Ratifica -además- la alegación de gravedad institucional expuesta al fundamentar el principal, al tiempo que reproduce, en modo sustancial, los agravios vertidos en esa oportunidad (fs. 49/61 del cuaderno de queja).

III En ocasión de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 6982 (texto según ley 10.595), que dispone la afiliación obligatoria de los jubilados del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires al Instituto de Obra Médico-Asistencial (I.O.M.A.) y frente a la crítica de la actora de que vulnera sus derechos de asociación, propiedad y salud, en tanto la compele a permanecer afiliada a una obra social que no le provee prestaciones satisfactorias (arts. 9, 27, 43 y 44 C. Bs. As., según texto de 1934; y 14, 17, 28 y 33, C.N.), la Corte Suprema local sostuvo que la eficiente o ineficiente prestación, no se relaciona con la validez constitucional del precepto en abstracto ni hace a su razonabilidad; precisando que la única cuestión susceptible de revisarse por la vía intentada (arts.

149, inc. 1, C.B.. As. y 683 ccs. y sgs., CPCC Bs. As.) es la concordancia entre la norma y el texto constitucional.

Enfatizó, desde su doctrina sobre la razonabilidad -según la cual, ella requiere un fin público y un medio apropiado, no manifiestamente inicuo- que la frustración de los objetivos perseguidos por la norma -en el caso, la realización de los fines médico-asistenciales del Estado para sus agentes (art. 1° de la ley 6982)- por una ineficiente ejecución, no atañe a la razonabilidad, toda vez que su análisis dijo- respecto de la constitucionalidad de las leyes, debe verificarse en el ámbito de sus propias previsiones y no sobre los resultados de su aplicación, circunstancia que com

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portaría valorarlas en mérito a factores extraños a ellas.

Puntualizó, en ese orden, que la propia actora admitió la existencia de un deterioro paulatino en la calidad de las prestaciones, de lo que infirió, que no es el artículo atacado el que afectó sus derechos e intereses, sino las medidas adoptadas por el organismo de aplicación.

Refirió, además, tras recordar el carácter no absoluto de los derechos reconocidos en la parte dogmática de la constitución, que la adhesión obligatoria a un sistema de seguridad social no transgrede la libre asociación y el derecho de propiedad, si encuentra su justificación en la necesidad de solventar un sistema de salud destinado a un grupo determinado de personas con derecho a iguales prestaciones y si esa contribución, que, por otra parte, beneficia a la propia actora, no deviene confiscatoria de su patrimonio, lo que no acontece con un aporte limitado al 4,5% de su haber jubilatorio (art. 12, ley 6982).

Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación por la que se declara impertinente la invocación de las citadas cláusulas constitucionales, cuando la cuestión atañe a la incorporación solidaria de afiliados a entes de previsión y seguridad social; máxime cuando esos aportes sobrevienen, también, en beneficios para el propio pagador, aun cuando en ocasiones -refiere el precedente- se admitió la constitucionalidad de la exigencia respecto de quienes marginados de esos beneficios (fs. 92/95 vta. del expte. principal).

IV Sobre la base de afirmar que el decisorio vulnera los derechos a la salud, vida, libre asociación y propiedad, así como la jerarquía normativa sentada por el propio texto constitucional (arts. 3, 17 y 20, Declaración Internacional de los derechos humanos; 4°, Pacto de San José de Costa Rica -ley 23.054-; y 14, 17, 28, 31, 33, 116 y 117, C.N.), la actora dedujo el remedio federal previsto en el art. 14 de la ley 48.

Tras relatar un conjunto de episodios demostrativos del -a su entender- deterioro prestacional del IOMA, acusó que la ley 6982 no cumplimenta con los objetivos ni el modo de gobierno previstos por el art. 14 bis de la CN -como arbitrariamente aceptó el juzgador- discrepando con el criterio expuesto en orden a que los resultados del funcionamiento del sistema no han de ser estimados a fin de evaluar la razonabilidad del dispositivo, más aún frente a lo acaecido en el orden nacional, donde enfrentado a un problema similar el gobierno desreguló esos servicios; caracterizando al aporte, en esas condiciones, como similar a un tributo, con el agravante que la obligatoriedad de su pago le impedirá seguir solventando un servicio médico-privado eficiente.

Rechazó que siendo malo el resultado de una ley pueda alegarse su independencia respecto del mismo; que el porcentaje establecido para la contribución por este concepto le implique sólo un pequeño sacrificio y que constituya un ejemplo razonable de solidaridad los aportes que se le

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imponen como funcionaria jubilada del Estado Provincial, toda vez que carecen de contraprestaciones, también razonables, para sus afiliados -en este caso particular, la demandante- e impiden que quienes pueden solventar cuotas de medicinas pre-pagas, puedan prescindir del uso de los hospitales públicos.

Sostuvo que por hallarse en colisión varios preceptos de la Constitución Nacional con una norma provincial se configura una cuestión federal constitucional.

Adujo, además, insuficiente fundamentación del proveído recurrido, por considerar desvirtuados y desvalorizados principios constitucionales con base en doctrina no aplicable al caso y en favor de una solidaridad no fundamentada ni demostrada, lo que lo tornó dogmático y con sustento sólo aparente (fs. 98/108 del expte. principal).

V En mi opinión, el recurso federal estuvo en parte mal denegado, pues resulta formalmente procedente en lo que atañe a la causal del art. 14, inc. 2°, de la ley 48, toda vez que, habiendo sido cuestionada la validez constitucional de una ley provincial, la decisión fue favorable a dicho dispositivo. En efecto, como se destacó precedentemente tras recordar el carácter no absoluto de los derechos, el a quo, citando jurisprudencia de la Corte, estimó que los que la actora invoca no se ven lesionados cuando la cuestión involu

cra la incorporación solidaria de afiliados a entes de previsión y seguridad social; máxime cuando los aportes (en el caso, los del art. 16 de la ley 6982), no confiscatorios, sobrevienen, además, en beneficios para el propio obligado.

Dicha procedencia, sin embargo, no alcanza a los agravios que se vinculan con la garantía del art. 14 bis, toda vez que, conforme se desprende de las constancias de fs.

23/29, dicha cuestión no fue oportunamente introducida (Fallos: 300:520; 302:346; 304:770), siendo propuesta recién con la apelación extraordinaria; más aún cuando de su tardía proposición, particularmente destaca el agravio referido a la ausencia de participación de los interesados en la administración del I.O.M.A. (v. fs. 43 y 56 vta.), cuestión ni siguiera tangencialmente arrimada al tribunal o rozada por él en su pronunciamiento.

En lo relativo a los fundamentos con base en la arbitrariedad, por su parte, los que, en atención a su naturaleza y al tratamiento precedente de los agravios constitucionales basados en el art. 14, inc. 2°, ley 48, sólo cabe considerar en lo referido al derecho local, estimo que la presentación no logra poner en evidencia los defectos que se alegan. Ello es así, porque se limita a discrepar con el criterio expuesto en el resolutorio relativo a los alcances de la acción de inconstitucionalidad y al modo en que la razonabilidad debe ser apreciada, sin aportar elementos demostrativos del supuesto error descalificatorio en que hubiera incurrido el a quo. No resulta hábil, a ese respecto, la alusión al deterioro prestacional del I.O.M.A. o a la habilitación de regímenes nacionales de la seguridad social de

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índole optativa, ya que su sola invocación no controvierte la caracterización que de aquellos institutos efectuara el juzgador; máxime, frente a la excepcionalidad que atañe a la causal invocada (Fallos: 303:841; 306:1529), la que se encarece tratándose de decisiones de superiores tribunales de provincia (Fallos: 308:641).

VI En cuanto a la cuestión federal propiamente dicha, estimo que el remedio carece de sustento como para conmover la decisión de mérito, toda vez que se limita también aquí a discrepar con sus fundamentos, pero sin aportar elemento alguno que revele con la eficacia necesaria el equívoco en que habría incurrido el a quo. Por lo pronto, no se evidencia que resulte inatinente la doctrina citada en el decisorio, que, dicho sea, es la reiterada postura de esa Corte (ver Fallos: 313:1100). En tal sentido, si la crítica alude a la referencia de Fallos:

286:198, cabe entenderla infundada, desde que su doctrina se dirige a justificar la incorporación compulsiva a organismos de previsión y seguridad social, lo que coincide con la hipótesis de marras; e irrelevante si concierne a los precedentes locales, desde que ellos son sólo invocados en respaldo de una conclusión autónoma del a quo -a saber:

que la contribución no vulnera la propiedad privada de la actora- y previa advertencia de que sólo guardan "cierta similitud" con los obrados (ver fs.

; expte. principal).

En el mismo orden debe inscribirse el argumento referido al porcentaje del aporte, toda vez que, más allá de que él pueda significar un sacrificio mayor al que el juzgador admite, no logra ponerse de resalto su pretendido carácter irrazonable o confiscatorio, no habiéndose alegado ni probado arbitrariedad en la apreciación por el a quo de la limitación que la contribución significa para el patrimonio de la presentante.

Finalmente, idéntico déficit cabe referir al ataque dirigido al principio de solidaridad contributiva esgrimido por el juzgador como fundamento de la obligatoriedad del aporte, desde que la crítica vertida, antes que a evidenciar las presuntas debilidades del argumento, se dirigió a proponer una noción alternativa de aquél, en el estricto marco de lo que constituye la última ratio del orden jurídico, no apta para controvertir, una caracterización distinta del principio, en tanto ello no excede de la mera discrepancia.

De ese modo, frente a una presentación de esa noción admisiva de sacrificios porcentualmente variados y aún, en hipótesis, de falta de beneficios, la quejosa se ciñe a oponer una versión favorable a una proporcionalidad mayor entre aportes y contraprestaciones, insuficiente, por sí misma, para poner de relieve el presunto error ínsito en la primera.

Nada obsta a todo ello, la alegación de gravedad institucional introducida a fs. 60 que, contra las constancias de autos, se afirma que es reiteración de la expuesta

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en el principal, en tanto la misma, carente de todo desarrollo, no excede la mera afirmación dogmática, en el marco de la excepcional doctrina de V.E. respecto de su admisibilidad y máxime cuando, en rigor, dicha construcción pretoriana de V.E. no configura, por sí, una cuestión federal, sino un andamiaje valedero para habilitar el recurso extraordinario en los casos en que no media naturalmente el cumplimiento de todos los recaudos de admisión previstos en la ley 48 (Fallos: 311:1490, 1762; 312:246, 640; 313:863).

Por lo expuesto, considero que corresponde desestimar la queja intentada.

Buenos Aires, 28 de octubre de 1997.

N.E.B.

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