Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Octubre de 1997, G. 1693. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 1693. XXXII.

G., D.E. s/ recurso de revisión.

Buenos Aires, 14 de octubre de 1997.

Vistos los autos "Gandino, D.E. s/ recurso de revisión".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se lo declara improcedente. H. saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

G. 1693. XXXII.

G., D.E. s/ recurso de revisión.

DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

NAZARENO Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  1. ) Que la Cámara en lo Criminal N° 1 de la ciudad de Santa Rosa, Provincia de la Pampa, por sentencia número 42/93 de fecha 17 de mayo de 1993, condenó a D.E.G. como autor del delito de lesiones graves y abandono de persona, en concurso real, a la pena de cuatro años de prisión. Contra dicho pronunciamiento, una vez firme, se interpuso recurso de revisión ante el Superior Tribunal de Justicia, el que fue desestimado por el delito de lesiones graves y declarado admisible por el delito de abandono de persona. Por mayoría, el tribunal a quo, lo absolvió de culpa y cargo en relación al delito de abandono de persona y modificó la sanción punitiva que fijó en dos años y seis meses de prisión, de efectivo cumplimiento. El Procurador General de la provincia interpuso recurso extraordinario federal, que fue concedido.

  2. ) Que el tribunal de la anterior instancia tuvo en cuenta para resolver de esa manera, la falta de acusación del Ministerio Público en lo que hace al delito de abandono de persona. Sostuvo que en lo atinente al recurso interpuesto no desconoce la excepcionalidad y el alcance restrictivo en la apreciación de sus causales pero que la lectura del expediente pone al descubierto una transgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso.

  3. ) Que el Ministerio Público se agravia al entender que se ha violado "lo dispuesto por los artículos 31 y 33 de la Constitución Nacional al no respetarse en el fallo ni la supremacía de la Constitución, al dictarse el mismo con apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista, ni la garantía de 'no arbitrariedad'...al haberse excedido el tribunal en los límites de sus posibilidades interpretativas". Agregó, que la defensa, sin interponer recurso alguno consintió el fallo y "tardíamente (el 16 de agosto de 1995), y a través de la interposición de un indebido recurso de revisión,...pretendiendo remediar la omisión en que anteriormente había incurrido (podría haber intentado oportunamente un recurso de casación), introdujo el tema de la inexistencia de la acusación para lograr, por una vía improcedente, lo que ya le estaba procesalmente vedado" y que si bien el inc. 5° del art. 450 del código formal local autoriza la procedencia del recurso para aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia, no puede darse análogo valor, a los efectos del recurso y con el carácter de ley penal más benigna, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que además, ni siquiera era posterior al fallo condenatorio.

  4. ) Que si bien lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio, regulado por las constituciones y leyes locales es, como regla, materia irrevisable en la instancia del art. 14 de la ley 48, en virtud del debido respeto a las atribuciones de las provincias en darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 306:

    1111; 307:1100; 311:100), corresponde hacer excepción a di

    G. 1693. XXXII.

    G., D.E. s/ recurso de revisión. cho principio y hacer lugar a la apertura del recurso cuando, como en el caso, la decisión cuestionada no satisface la exigencia de ser derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

  5. ) Que la revocación de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como lo ha hecho el a quo, vulnera principios de raigambre constitucional sentados en la jurisprudencia de esta Corte; y cuyo fundamento encuentra apoyo en la seguridad jurídica que debe imperar en las decisiones judiciales con excepción de aquellos supuestos en los que no haya existido un auténtico y verdadero proceso judicial (Fallos: 308:84 entre otros), supuesto que no se da en la especie. Ello es así en tanto el fallo revocado por el a quo aparece como un acto jurisdiccional válido donde ha sido respetado las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (causas: C.397.XXVIII. "C., M.H. s/ tenencia de arma de guerra" -disidencias de los jueces N. y M. O'Connor- del 25 de septiembre de 1997; A.

    606.XXXII. "A., R.D. s/ amenazas reiteradas en dos oportunidades -tres hechos- (arts. 149 bis y 55 del C.P.) s/ casación" del 3 de octubre de 1997, disidencias de los jueces N. y M. O'Connor).

  6. ) Que de esta manera, el tribunal a quo ha excedido el límite de las posibilidades interpretativas y otorgado a las normas una extensión incompatible con el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) que compromete la administración de justicia en su específica mi

    sión de velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales, sustento del valor "justicia".

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. H. saber y oportunamente vuelva al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo aquí expuesto. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    DISI

    G. 1693. XXXII.

    G., D.E. s/ recurso de revisión.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  7. ) Que la Cámara en lo Criminal N° 1 de la ciudad de Santa Rosa, Provincia de la Pampa, por sentencia número 42/93 de fecha 17 de mayo de 1993, condenó a D.E.G. como autor del delito de lesiones graves y abandono de persona, en concurso real, a la pena de cuatro años de prisión. Contra dicho pronunciamiento, una vez firme, se interpuso recurso de revisión ante el Superior Tribunal de Justicia, el que fue desestimado por el delito de lesiones graves y declarado admisible por el delito de abandono de persona. Por mayoría, el tribunal a quo, lo absolvió de culpa y cargo en relación al delito de abandono de persona y modificó la sanción punitiva que fijó en dos años y seis meses de prisión, de efectivo cumplimiento. El Procurador General de la provincia interpuso recurso extraordinario federal, que fue concedido.

  8. ) Que el tribunal de la anterior instancia tuvo en cuenta para resolver de esa manera, la falta de acusación del Ministerio Público en lo que hace al delito de abandono de persona. Sostuvo que en lo atinente al recurso interpuesto no desconoce la excepcionalidad y el alcance restrictivo en la apreciación de sus causales pero que la lectura del expediente pone al descubierto una transgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso.

  9. ) Que el Ministerio Público se agravia al enten

    der que se ha violado "lo dispuesto por los artículos 31 y 33 de la Constitución Nacional al no respetarse en el fallo ni la supremacía de la Constitución, al dictarse el mismo con apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista, ni la garantía de 'no arbitrariedad'...al haberse excedido el tribunal en los límites de sus posibilidades interpretativas". Agregó, que la defensa, sin interponer recurso alguno consintió el fallo y "tardíamente (el 16 de agosto de 1995), y a través de la interposición de un indebido recurso de revisión,...pretendiendo remediar la omisión en que anteriormente había incurrido (podría haber intentado oportunamente un recurso de casación), introdujo el tema de la inexistencia de la acusación para lograr, por una vía improcedente, lo que ya le estaba procesalmente vedado" y que si bien el inc. 5° del art. 450 del código formal local autoriza la procedencia del recurso para aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia, no puede darse análogo valor, a los efectos del recurso y con el carácter de ley penal más benigna, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que además, ni siquiera era posterior al fallo condenatorio.

  10. ) Que si bien lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio, regulado por las constituciones y leyes locales es, como regla, materia irrevisable en la instancia del art. 14 de la ley 48, en virtud del debido respeto a las atribuciones de las provincias en darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 306:

    1111; 307:1100; 311:100), corresponde hacer excepción a dicho principio y hacer lugar a la apertura del recurso cuan

    G. 1693. XXXII.

    G., D.E. s/ recurso de revisión. do, como en el caso, la decisión cuestionada no satisface la exigencia de ser derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

  11. ) Que la revocación de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como lo ha hecho el a quo, vulnera principios de raigambre constitucional sentados en la jurisprudencia de esta Corte; y cuyo fundamento encuentra apoyo en la seguridad jurídica que debe imperar en las decisiones judiciales con excepción de aquellos supuestos en los que no haya existido un auténtico y verdadero proceso judicial (Fallos: 308:84 entre otros), supuesto que no se da en la especie. Ello es así en tanto el fallo revocado por el a quo aparece como un acto jurisdiccional válido donde ha sido respetado las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (causas: C.397.XXVIII. "C., M.H. s/ tenencia de arma de guerra" -voto del juez V.- del 25 de septiembre de 1997; G.174.XXXII. "G., F.F. s/ queja" -voto del juez V.- del 3 de octubre de 1997).

  12. ) Que de esta manera, el tribunal a quo ha excedido el límite de las posibilidades interpretativas y otorgado a las normas una extensión incompatible con el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) que compromete la administración de justicia en su específica misión de velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales, sustento del valor "justicia".

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. H. saber y oportunamente vuelva al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo aquí expuesto.

    A.R.V..

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