Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Octubre de 1997, M. 1070. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1070. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

  2. de Ciarlotti, H. c/ Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social).

    Buenos Aires, 14 de octubre de 1997.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa M. de Ciarlotti, H. c/ Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social)", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó la demanda contenciosoadministrativa tendiente a que se dejaran sin efecto las resoluciones del Instituto de Previsión Social por las que se había desestimado la solicitud de reajuste del haber jubilatorio, la actora dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.

    2. ) Que las objeciones vinculadas con la determinación del haber por servicios provinciales carecen de entidad para habilitar la vía intentada, habida cuenta de que la decisión del tribunal de declararse incompetente para examinar el tema -en razón de estimar que previamente debía agotarse la instancia administrativa- no constituye sentencia definitiva ni es equiparable a tal (art. 14 de la ley 48), circunstancia que conduce a desestimar la queja en este punto.

    3. ) Que, en cambio, en lo que atañe a la resolución de limitar el cómputo de los servicios reconocidos en el ámbito nacional, los agravios suscitan cuestión federal bastante para abrir el recurso extraordinario, toda vez que para resolver el caso el tribunal efectuó una interpretación

      restrictiva y parcializada de las normas legales aplicables y prescindió de las disposiciones del sistema de reciprocidad jubilatoria al que había adherido la provincia, con evidente menoscabo de garantías constitucionales (arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional).

    4. ) Que la titular obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria en el ámbito provincial a partir del 1° de enero de 1977 y continuó prestando tareas docentes dentro del régimen nacional hasta el 28 de octubre de 1986. Dicha situación se hallaba prevista y autorizada por las leyes locales 8587 y 9650, que exceptuaban al trabajo de esa naturaleza de la regla de incompatibilidad en el goce de la prestación y el desempeño de actividades en relación de dependencia (conf. arts. 78 y 54, respectivamente; fs. 61, 65, 98/101, expediente administrativo).

    5. ) Que a pesar de que la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos reconoció posteriormente aquellos servicios por un período de veintinueve años, ocho meses y veinticinco días, y de que el Instituto de Previsión aprobó dicho reconocimiento por resolución formal, al tiempo de practicar el reajuste sólo fueron tomados en cuenta en forma parcial por el organismo de la provincia y se excluyó del cálculo de haberes las actividades desarrolladas por el lapso posterior al 31 de diciembre de 1975 en razón de no haber sido ejercidas de modo simultáneo con la carrera provincial (fs. 115, 142, 146, 150, 206/ 207).

    6. ) Que el criterio adoptado por el organismo admi

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  4. de Ciarlotti, H. c/ Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). nistrativo fue mantenido en la sentencia, ya que el a quo admitió que el cómputo de los servicios reconocidos debía ser integral para otorgar la prestación, pero se negó a asignarle igual alcance a fin de calcular el monto del haber. En ese último supuesto -según la opinión de la mayoría que integró el pronunciamiento- sólo cabía considerar el período cumplido en forma simultánea, condición que la interesada no reunía respecto de las funciones nacionales en las que había continuado, de modo que las excluyó del reajuste aplicando lo dispuesto por los arts. 41 y 60 de la ley 9650.

    1. ) Que el tribunal no da argumentos válidos que justifiquen fraccionar el cómputo de servicios reconocidos en el ámbito de la Nación, desde que el período de actividades que la recurrente pretende hacer valer no fue tenido en cuenta al fijarse el derecho a la jubilación, por lo que la diferenciación formulada en el fallo para desconocer las tareas desarrolladas con posterioridad al cese provincial a los fines de determinar el haber, resulta irrazonable y excede las prescripciones de la normativa que rige el caso, a la vez que importa un apartamiento indebido de los principios que dan sustento al régimen de reciprocidad.

    2. ) Que ello es así pues el art. 41 de la ley 9650, que regula el modo de calcular la jubilación del afiliado que hubiera desempeñado dos o más cargos simultáneos, exige reunir un lapso mínimo de tres años en esas condiciones para tener derecho a sumar los haberes respectivos en

      forma proporcional, sin requerir que dicha simultaneidad sea total. El cumplimiento de aquellos recaudos no se halla en cuestión en el sub examine dado que la interesada nosólo acreditó haber desarrollado coetáneamente los servicios nacionales y provinciales durante más de diecisiete años, sino también que el cargo tomado como base para liquidar el beneficio estuvo comprendido en dicho período (conf. fs. 142, 175 y 185, expediente administrativo).

    3. ) Que, por otro lado, el art. 60 de la ley provincial establece el principio de prestación única para los afiliados que hubieren desempeñado servicios en los distintos regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria. Empero, de los términos de la norma aludida surge claramente que la aplicación de esa regla supone como fundamento que para otorgar el beneficio sea considerada la "totalidad" de las tareas desarrolladas, a punto tal que veda la posibilidad de hacer valer parcialmente los períodos amparados por aquel sistema (conf. artículo citado, párrafo segundo).

      10) Que, en ese marco normativo, carece de sustento la decisión de limitar el período reconocido en el régimen del decreto-ley 9316/46, ratificado por ley 12.921, pues el fallo pretende agregar una exigencia en el cumplimiento de las funciones que, además de ser ajena a las prescripciones de los arts. 41 y 60 mencionados, no se aviene con el ordenamiento jurídico restante y priva de efectos a un período considerable de servicios con aportes que la interesada estaba autorizada expresamente a desarrollar después de haber cesado en el ámbito provincial (conf. art. 54 y concs., ley 9650).

      11) Que el criterio del tribunal importa descono-

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  6. de Ciarlotti, H. c/ Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). cer las obligaciones derivadas de la adhesión al sistema de reciprocidad jubilatoria -decreto-ley 9316/46que se extienden a la totalidad del período en cuestión, ya que el reconocimiento de servicios bajo ese sistema imponía al Instituto de Previsión de la provincia, en su carácter de organismo otorgante del beneficio, computar las actividades prestadas por la afiliada "sucesiva o simultáneamente" en otras cajas componentes de la reciprocidad y considerar en forma "total" las remuneraciones correspondientes, a los fines de mejorar la jubilación (conf. arts. 1°, 7°, 11).

    12) Que, en consecuencia, asiste razón al apelante en cuanto pretende el cómputo integral del período reconocido, pues la facultad que tienen las autoridades provinciales para calcular el monto de la prestación según sus disposiciones orgánicas, implica el deber correlativo de considerar todos los servicios y la totalidad de las remuneraciones percibidas en el régimen nacional "como prestados y devengadas bajo su propio régimen" (conf. art.

    1. , decreto citado), circunstancia que invalida la discriminación formulada en la sentencia respecto de las tareas docentes, según hayan sido cumplidas antes o después del cese en el ámbito provincial.

    13) Que, en tales condiciones, y dado que esta Corte ha destacado que las leyes previsionales de carácter local deben ser interpretadas y aplicadas en concordancia con las directivas del decreto-ley 9316/46, que persiguen el reconocimiento recíproco de los servicios nacionales, provinciales y municipales y de las remuneraciones respectivas para obtener una progresiva uniformidad del sistema previsio

    nal argentino, como manera de salvaguardar el principio de igualdad consagrado por la Constitución Nacional (Fallos:

    313:721; 317:985), corresponde admitir los agravios con invocación de la doctrina de la arbitrariedad, ya que ha quedado de manifiesto la existencia de relación directa entre lo resuelto y las garantías superiores que se dicen vulneradas.

    Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al expediente principal.

  7. y, oportunamente, remítanse. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

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  9. de Ciarlotti, H. c/ Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social).

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO.

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