Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Octubre de 1997, C. 333. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Conicet c/ B., J.M. y otros s/ nulidad de actos jurídicos.

S.C. Comp.333.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas -CONICET-, entidad autárquica nacional según el decreto-ley de creación 1291/58, que actúa en la esfera de la Secretaría de Ciencia y Tecnología que depende de la Presidencia de la Nación, deduce la presente demanda por nulidad de actos jurídicos, contra J.M.B., la escribana A.M.Z. de S., la Fundación para la Educación, la Ciencia y la Cultura (FECIC) y contra el Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Economía).

Funda su pretensión en varias disposiciones del Código Civil: artículos 1789 y concordantes sobre donaciones y 1037 y concordantes sobre nulidad de los actos jurídicos.

Manifiesta que el codemandado B. efectuó una donación a favor del Estado Nacional -CONICET- mediante escritura pública n° 234 del 6 de junio de 1972, pasada ante el Escribano Delegado de la Escribanía General de Gobierno de la Nación, de una fracción de campo de 26 hectáreas ubicada en el Partido de Bahía Blanca y destinada a la instalación de Institutos y Centros de Investigación Científica; donación que fue aceptada expresamente por el Presidente del Directorio del CONICET e inscripto el bien a nombre del nuevo titular del dominio en el Registro de la Propiedad provincial (matrícula 29.493 7).

No obstante lo expuesto y, a pesar de encontrarse el predio bajo su exclusiva posesión, guardia y custodia, el actor ha tomado conocimiento -al solicitar un informe de dominio sobre el inmueble donado, el 8 de octubre de 1996- que dicha fracción de campo ha dejado de pertenecer al Estado Nacional y fue pasado a manos de particulares -la "Fundación para la Educación, la Ciencia y la Cultura"- mediante la escritura N° 53 del 23 de abril de 1974, del Registro Notarial N° 331 a cargo de la escribana demandada, en cuyo instrumento público consta la manifestación en el sentido de que ha revocado la donación efectuada con anterioridad, por no haber cumplido el CONICET con el cargo que le fuera impuesto.

A raíz de ello, el actor deduce la presente demanda, a fin de que se declare la nulidad de la última escritura pública citada, que transmite ilegítimamente el dominio del predio -a la que redarguye de falsa- y se establezca su inoponibilidad respecto del Estado Nacional, toda vez que según dice- por un lado, dichos cargos han sido cumplidos por el CONICET y, por otro, la revocación de la donación no ha sido declarada judicialmente.

Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la inscripción registral de ese acto, como así también la cancelación de la anotación previa del dominio a favor del Estado Nacional. Como consecuencia de las nulidades que impetra, pide se declare la responsabilidad solidaria de los funcionarios públicos del Registro de la Propiedad provincial, a quienes atribuye los hechos descriptos.

Por último, agrega, que demanda también solidariamente a todos los codemandados, por los daños y perjuicios

S.C. Comp.333.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

que pudieren resultar de los actos jurídicos impugnados, con base en los artículos 1077 y 1109 del Código Civil.

A fs. 62/63, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 7, ante quien se interpuso la demanda, resolvió inhibirse para conocer de estos autos, por entender que corresponden a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Elevados los autos, V.E. me corre vista a fs. 68.

-II-

Ante todo, cabe señalar que, si bien en el presente proceso la Provincia de Buenos Aires no ha sido nominalmente demandada, ella es parte en sentido sustancial, toda vez que la pretensión se dirige, entre otros, contra el Registro de la Propiedad Inmueble, organismo que integra la Administración Central de la provincia (doctrina de Fallos: 314:830 y 1070, entre otros).

Habida cuenta de ello y, al ser el actor un ente autárquico nacional, soy de opinión que, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en este proceso, la única forma de conciliar lo preceptuado por el artículo 117 de la Ley Fundamental respecto de la provincia demandada, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste al actor -un ente autárquico nacional- al fuero federal sobre la base de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Nacional, es sustanciando la acción en esta instancia (Fallos: 305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551, entre otros).

Buenos Aires, 19 de junio de 1997.

Es copia.

M.G.R..

Competencia N° 333. XXXIII.

Conicet c/ B., J.M. y otros s/ nulidad de actos jurídicos.

Buenos Aires, 14 de octubre de 1997.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por la señora P.F. declárase que la causa sub examine esde la competencia originaria de esta Corte Suprema. H. saber al tribunal de origen y a la parte actora. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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