Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Septiembre de 1997, B. 646. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 646. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    B., H.B. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

    Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Administración Nacional de la Seguridad Social en la causa B., H.B. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento del juez de primera instancia del fuero del trabajo que desestimó por improcedentes los recursos de revocatoria y apelación en subsidio deducidos contra las decisiones que habían aprobado -en cuanto hubiera lugar por derecho- la liquidación presentada por la actora y rechazado por extemporánea la impugnación de la demandada, ésta dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

    2. ) Que la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 30 de abril de 1986 -que quedó firme al desestimar la Corte el recurso extraordinario deducido por la Comisión Nacional de Previsión Social- había dispuesto el reajuste del haber jubilatorio en términos que no fueron cumplidos por el organismo previsional y que motivaron que el jubilado practicara liquidación e iniciara la ejecución del fallo ante la citada primera instancia.

    3. ) Que como consecuencia del dictado de los decretos de necesidad y urgencia 2196/86 y 648/87 que suspen

      dieron la tramitación de las causas previsionales, de la resolución 60/90 del directorio del ex Instituto Nacional de Previsión Social que fijó topes en los haberes jubilatorios y de la ley de consolidación 23.982 y su decreto reglamentario 2140/91, que dispusieron un cambio en los procedimientos de ejecución cuando las sentencias ejecutoriadas reconocieran reajustes de haberes jubilatorios y de pensión, el proceso tuvo una prolongación inusitada, bien que durante ese lapso el organismo intentó obtener la información apropiada para practicar la liquidación correspondiente.

    4. ) Que dicha información resultaba necesaria para cumplir con lo dispuesto en sede judicial, ya que la empresa en la que el jubilado había prestado servicios no había efectuado la presentación anual de las declaraciones juradas con los datos del personal en actividad, circunstancia que dificultaba verificar la adecuación de las prestaciones que debían abonarse por el período reconocido en la sentencia judicial firme.

    5. ) Que al mediar denegación de la prórroga solicitada y también de los recursos deducidos por la administración al respecto, ésta última dedujo el remedio federal en el que plantea agravios que se dirigen a poner de manifiesto que mediante el argumento formal de la cosa juzgada, el magistrado no consideró adecuadamente sus objeciones referentes a la desproporción que tendrían los haberes liquidados según la sentencia respecto de los sueldos de actividad.

    6. ) Que los argumentos de la administración fueron exhaustivos al destacar la posibilidad de alterar liquidaciones aprobadas en cuanto hubiera lugar por derecho, frente a

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    B., H.B. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles. circunstancias que pudieran comprometer el principio de la naturaleza sustitutiva de las prestaciones previsionales. Por otra parte, así lo sostuvo la alzada que dictó la sentencia ejecutoriada cuando fijó su alcance ante la solicitud del organismo previsional (ver copia de la sentencia de fecha 15 de abril de 1992 en autos "Instituto Nacional de Previsión Social c/ B., H.B. s/ denuncia de convenio", agregada a fs. 116).

    1. ) Que, a la luz de tales consideraciones, este Tribunal juzga que el a quo ha adoptado una perspectiva ritualista en el examen del caso, ya que la solución soslaya el aspecto sustantivo del planteo de la recurrente, lo cual resulta particularmente objetable si se tiene en cuenta que los entes previsionales no son llamados a juicio para defender intereses propios, sino que su tarea se proyecta hacia la protección del fondo común de todos los agentes pasivos (Fallos: 240:297; 243:398; 300:895 y 305:1834, entre otros).

    2. ) Que, por otra parte, las contradicciones que resultan de los informes y constancias relacionados con los salarios abonados, acompañados al proceso por la demandada, debieron llevar a una verificación de las pautas contenidas en las diversas liquidaciones practicadas, por lo que cabe concluir que la sentencia que con fundamentos formales impide revisar una cuenta final, afecta en forma directa e inmediata a las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas.

    3. ) Que las señaladas contradicciones en los

    instrumentos de los que la apelante pretende valerse impiden, en el estado actual de la causa, considerar los agravios mediante los que solicita la aplicación al caso de la solución adoptada en la causa V.30.X."., R.F. s/ jubilación", fallada el 17 de diciembre de 1991, ya que al haber serias y constantes discrepancias entre las cantidades asentadas en los libros laborales llevados por la empresa y las certificaciones que extendió, no se encuentran acreditados debidamente los montos totales con los que la antigua empleadora del titular remuneraba a sus dependientes ni su composición, como tampoco si las funciones que desempeñaba el actor y su correspondiente retribución resultan equiparables a las que tendría la actual dirección de la sociedad.

    10) Que, en tales condiciones, cabe hacer excepción a la conocida jurisprudencia de esta Corte, según la cual las resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución de sentencia tendientes a hacerla efectiva, como también las que interpretan o determinan el alcance de lo decidido con posterioridad a su dictado, no son eficaces para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48.

    11) Que, por lo tanto, la liquidación no puede ser mantenida con el argumento de un supuesto respeto a la cosa juzgada, ni en razón del largo tiempo que requiere obtener la información apropiada para cumplir con la medida judicial, dado que la aludida liquidación de la ejecutante no resultaba vinculante para el juez que dictó la resolución impugnada (art. 132, ley 18.345).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordina

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    B., H.B. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles. rio y se deja sin efecto el fallo apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda y una vez esclarecidos los extremos de hecho involucrados, se dicte un nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L.-.G.A.B.-.A.R.V..

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