Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Septiembre de 1997, C. 445. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Boating Club s/ estafa.

S.C.C.. N° 445.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 9 del departamento judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 19, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa iniciada con la denuncia formulada por H.B.R. contra las autoridades del Boating Club, con sede en San Isidro, quienes no le habrían devuelto los pagarés firmados por él a pesar de haber saldado la totalidad de la deuda que mantenía con la entidad.

El magistrado local se declaró incompetente con base en que la devolución de los documentos debía realizarse en la Capital, conforme al texto de la intimación cursada por el denunciante (fs. 8).

La justicia nacional, por su parte, rechazó ese criterio. El juez consideró que el hecho a investigar se habría cometido en la sede del club, ya que a falta de un acuerdo entre las partes la devolución debe ser cumplida en el domicilio del deudor (fs. 10/13).

Con la insistencia del tribunal provincial, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 14).

Habida cuenta que ambos magistrados coinciden en la calificación legal del hecho denunciado, considero que resulta de aplicación al caso la doctrina de V.E. que establece que la retención indebida se consuma en el lugar donde debió efectuarse la entrega o devolución no cumplida (Fallos: 300:232; 302:820; 306:737; 313:163 y 314:786).

Al respecto, cabe señalar que también es doctrina del Tribunal que cuando no existió un acuerdo de voluntades acerca del lugar donde debió efectuarse la restitución del bien, debe estarse a lo dispuesto por los arts. 749 y 1410 del Código Civil, conforme a los cuales la obligación debió ser cumplida en el domicilio del deudor (competencias N° 91.XXVIII in re "Ligoria, J.M. s/ retención indebida" y N° 1032.XXXII in re "Di Toto, R.T. s/ estafa" resueltas el 13 de octubre de 1994 y el 18 de febrero del corriente año, respectivamente).

En este sentido, estimo que la carta documento de fs. 1 y 2 no constituye prueba alguna acerca de un acuerdo de voluntades sobre el sitio donde debía entregarse el pagaré, sino tan sólo la pretensión de R. sobre ese punto.

Sobre la base de estas consideraciones, opino que corresponde al magistrado provincial continuar con la investigación de la causa.

Buenos Aires, 11 de agosto de 1997.

EDUARDO EZEQUIEL CASAL

Competencia N° 445. XXXIII.

Boating Club s/ estafa.

Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P.F., a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 9 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. H. saber al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 19. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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