Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Septiembre de 1997, J. 27. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

J. 27. XXXI.

R.O.

José J. L. Lombardi e Hijos S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Banco Nacional de Desarrollo.

Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.

Vistos los autos: "J.J.L.L. e Hijos S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Banco Nacional de Desarrollo".

Considerando:

  1. ) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal confirmó la decisión del juez de primera instancia mediante la cual ese magistrado dispuso la caducidad de la instancia en el incidente de revisión promovido por el Banco Nacional de Desarrollo, en los términos del art. 38 de la ley de concursos y, reguló los honorarios del síndico y los restantes profesionales que intervinieron en la causa.

  2. ) Que contra aquel pronunciamiento, el incidentista interpuso recurso ordinario de apelación -fs.

    135/136- que fue concedido -fs. 137-.

  3. ) Que dicho recurso, en cuanto cuestiona la declaración de caducidad del incidente mencionado, es formalmente procedente pues se dirige contra una sentencia definitiva, atento a las peculiaridades del pronunciamiento dictado (ver doctrina de Fallos: 276:311; 308:1250; 315:2364 considerando 4° y "Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria" del 4 de octubre de 1994, considerando 4° y sus citas) en un pleito en que la Nación es parte y, según se ha acreditado, el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé el art. 24, inciso 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución n° 1360/91 de esta

    Corte.

  4. ) Que, por el contrario, el recurso no es procedente en tanto mediante aquél se pretende rever la regulación de honorarios, puesto que el apelante no ha logrado justificar, en oportunidad de la interposición del recurso, que el valor disputado en último término exceda el mínimo legal y la jurisprudencia del Tribunal ha negado la posibilidad de acumular aquéllos a la pretensión principal a los fines de tener por cumplido el recaudo de admisibilidad formal (Fallos: 268:243).

  5. ) Que en lo referente al tema anticipado en el considerando 3° de la presente, esto es, la caducidad de la instancia decretada por el juez y confirmada por el a quo, el apelante expone los siguientes argumentos:

    1. si bien admite que en el período considerado por las instancias anteriores para decretar la caducidad de la instancia (30 de junio de 1994 al 2 de noviembre de 1994, fechas en las que -respectivamente- el juzgado ordenó librar un oficio y la aquí recurrente acreditó su diligenciamiento) transcurrieron más de tres meses, sostiene que -de todos modos- la caducidad de la instancia no se ha producido pues el procedimiento, en buena parte de ese lapso, se hallaba suspendido. b) en consecuencia, aduce que la cámara efectuó un cómputo erróneo del plazo de caducidad al omitir considerar que -según lo establecido por el art. 193 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- el trámite de este incidente (expediente n° 31.159) quedó suspendido como consecuencia del "pedido" de acumulación formulado por el síndico en

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    J.J.L.L. e Hijos S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Banco Nacional de Desarrollo. otro incidente de revisión (expediente n° 31.601), pedido de acumulación que, finalmente, resultó admitido por el juez.

    En este orden de ideas, el apelante expresa que el procedimiento quedó suspendido desde el 22 de febrero de 1994 (día en que el síndico pide la acumulación en el expte. 31.601) hasta el 11 de octubre de 1994 ("...fecha en la cual quedó notificada por ministerio de ley la resolución del 7. 10.94 haciendo lugar a la acumulación que había pedido el síndico") -fs. 153-. En su concepto, "para determinar, entonces, si transcurrió el plazo de caducidad, el cómputo debió partir del último acto anterior al pedido de acumulación; que fue la desinsaculación del perito ocurrida el 3.2. 94...", y -en virtud de la suspensión operada- hasta el día "...1.11.94 transcurrieron exactamente 41 días hábiles, tiempo notoriamente inferior a los 90 días de inactividad... aceptados equivocadamente por la sentencia..." -fs. 153 vta.-.

    Sin embargo, resulta de utilidad destacar que el recurrente, para fundar esta misma tesis ante la cámara (es decir, que el procedimiento se hallaba suspendido y, por ende, la caducidad no se produjo), había utilizado razones absolutamente diversas. En efecto, en esa oportunidad sostuvo que la mencionada suspensión comenzó el día 29 de setiembre de 1994 con el "pedido de sentencia" solicitado en el incidente de revisión promovido por la concursada (expte. 31.601) y duró hasta que "...quedó firme el 18/10..." [se

    refiere al 18 de octubre de 1994] "...el auto que ordena la acumulación..." -fs. 104/104 vta.-. En esta versión de los hechos el plazo de caducidad "...del art. 310 se cumplió el 1.11.94, es decir el mismo día que se diligenció el oficio..." -fs. 104 vta.-. c) por último, ante la hipótesis de que la situación de autos sea considerada dudosa, recuerda el criterio jurisprudencial, según el cual, en ese caso debe preferirse la solución que conduce a la subsistencia del proceso antes que a su aniquilamiento.

  6. ) Que, con independencia de que las razones expuestas ante el Tribunal con el objeto de fundar la improcedencia de la caducidad -punto b del considerando anterior- no pueden ser admitidas por ser producto de una reflexión tardía e, incluso, opuesta a la efectuada ante el a quo (Fallos:

    308:1597; 311:1989, entre otros), lo cierto es que el apelante tampoco refuta el núcleo de la decisión apelada.

    En efecto, la cámara, teniendo a la vista las actuaciones n° 31.601 (fs. 124 y 125), resolvió que la acumulación dispuesta a fs. 25 de dichas actuaciones en nada influía sobre "el procedimiento de este incidente, tal como se desprende de los propios términos de la incuestionada resolución" (fs. 126).

    De manera tal que el apelante, más que discurrir acerca de en qué momento comenzó la suspensión de los trámites en ambos incidentes (el n° 31.601 y el presente, n° 31.159) debió dar razones que expliquen por qué sostiene que la acumulación dispuesta en el expediente n° 31.601 produjo

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    J.J.L.L. e Hijos S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Banco Nacional de Desarrollo. una suspensión en ambos incidentes, cuando precisamente- la mencionada resolución de fs. 25 del expediente n° 31.601 no dejó duda alguna acerca de que únicamente dispuso la suspensión del trámite de esas actuaciones, hasta tanto el expediente n° 31.159 que ahora llega a conocimiento de esta Corte y, en el que se acusó la caducidad, "...se encuentre en condiciones de dictar sentencia" -ver fs. 112-. Más aún, si sólo por hipótesis, las expresiones vertidas ante esta instancia se pretendieran entender como una crítica a esa decisión de fs. 25 del expediente n° 31.601, en el sentido de que el juez no pudo disponer la suspensión de los trámites sólo en el expediente n° 31.601, no se advierte -ni el apelante lo explica- cuál sería el derecho que le asiste a esta altura, si según lo expresó el a quo, dicha decisión no fue oportunamente cuestionada (fs.

    126), pese a que ante el Tribunal el recurrente admite que "quedó notificada por ministerio de ley", el día 11 de octubre de 1994 -ver fs. 153-.

  7. ) Que, ante las deficiencias reseñadas, la aplicación del criterio jurisprudencial mencionado en el punto c, del considerando 5° de la presente, es impertinente.

    Por ello, se declara improcedente el recurso ordinario

    interpuesto. Con costas. N. y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

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    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  8. ) Que contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la decisión del juez de grado, declaró la caducidad de la instancia en el presente incidente, el vencido interpuso recurso ordinario de apelación ante esta Corte, que fue concedido a fs. 137.

  9. ) Que el aludido recurso es formalmente procedente pues se dirige contra un pronunciamiento que, en razón de sus peculiaridades, reviste el carácter de sentencia definitiva (ver doctrina de Fallos: 276:311; 308:1250; "Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria" del 4 de octubre de 1994), dictado en un pleito en el que la Nación es parte y, según se ha acreditado, el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé el art. 24, inc. 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución de este Tribunal n° 1360/91.

  10. ) Que tanto el banco incidentista cuanto la concursada interpusieron sendos recursos en los términos del art. 38 de la ley 19.551, a los efectos de obtener la revisión de la sentencia del juez de primera instancia que había admitido parcialmente la verificación del crédito solicitada por aquél. Al contestar el traslado del primero de tales recursos, la sindicatura planteó la necesidad de que fuera dictada una sola sentencia en ambos expedientes, cuestión que

    -no considerada oportunamente por el tribunal- fue reiterada por la deudora a fs. 24 de esos autos, motivando la decisión de fs. 25 que dispuso la acumulación solicitada (expte. n° 31.601).

  11. ) Que los antecedentes reseñados no fueron debidamente ponderados por la cámara en la decisión aquí impugnada. Ello así por cuanto, al declarar operada la caducidad de la instancia, el tribunal computó la totalidad del plazo que refirió, sin advertir que, como consecuencia de los pedidos de acumulación señalados en el considerando anterior, dicho plazo había quedado suspendido de pleno derecho por efecto de lo dispuesto en el art. 193 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  12. ) Que dicha omisión de la alzada la llevó a computar erróneamente dentro del plazo de perención el aludido período de suspensión -comprendido entre el 22 de febrero de 1994 y la fecha en que quedó notificada por ministerio de ley la referida resolución de fs. 25 del expediente n° 31.601error que a su vez la condujo a declarar operada la caducidad, pese a no encontrarse cumplido el plazo previsto en el art. 300 de la ley 19.551.

  13. ) Que de ello se deriva que la perención en cuestión fue mal declarada, sin que esta conclusión resulte alterada por los términos en que se expidió el juez al disponer la mencionada acumulación, toda vez que no fue esa decisión la que produjo el efecto suspensivo supra señalado, sinola petición de que ella fuera dictada.

  14. ) Que tampoco obsta a lo expuesto, que el precedente desarrollo argumental no haya sido invocado por el recurrente en las instancias anteriores, habida cuenta que,

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    J.J.L.L. e Hijos S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Banco Nacional de Desarrollo. fundada dicha argumentación en lo dispuesto en el texto legal citado -art. 193 del código adjetivo- bien pudo ser ponderada por los tribunales inferiores sin necesidad de expresa invocación del interesado.

  15. ) Que dado el modo en que se decide, el recurso articulado resulta abstracto en tanto mediante él se pretende que esta Corte modifique la regulación de honorarios practicada en la causa.

    Por ello, se lo declara procedente y se revoca la sentencia apelada, con costas. N. y devuélvase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.

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    J.J.L.L. e Hijos S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Banco Nacional de Desarrollo.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  16. ) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal confirmó la decisión del juez de primera instancia mediante la cual ese magistrado dispuso la caducidad de la instancia en el incidente de revisión promovido por el Banco Nacional de Desarrollo, en los términos del art. 38 de la ley de concursos, y reguló los honorarios del síndico y los restantes profesionales que intervinieron en la causa.

  17. ) Que contra aquel pronunciamiento, el incidentista interpuso recurso ordinario de apelación -fs.

    135/136- que fue concedido -fs. 137-.

  18. ) Que dicho recurso, en cuanto cuestiona la declaración de caducidad del incidente mencionado, es formalmente procedente pues se dirige contra una sentencia definitiva, atento a las peculiaridades del pronunciamiento dictado (confr. doctrina de la causa C.826.XIX "Casa Paletta S.A. s/ quiebra", del 27 de junio de 1985 y Fallos:

    310:2833; 313:474, 1266; 315:2364; etc.), en un pleito en que la Nación es parte, y en el cual, según se ha acreditado, el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé el art. 24 del decreto-ley 1285/58 y la resolución n° 1360/91 de esta Corte.

  19. ) Que si, como es sabido, los actos interrup

    tivos del plazo de caducidad pueden ser realizados por las partes, por el órgano jurisdiccional o por sus auxiliares (confr. Fallos: 313:97, 548), la inactividad procesal que fundamenta la perención debe ser de todos los sujetos, pues basta la actuación interruptiva o impulsoria de cualquiera de ellos para que aquélla no pueda declararse.

  20. ) Que el pedido de la concursada realizado a fs.

    24 del incidente n° 31.601, en el sentido de que la revisión allí propuesta por ella se resolviera conjuntamente con la que el Banco Nacional de Desarrollo intenta en el sublite, importó interrumpir la caducidad de la instancia de este trámite, pues, como principio, ese efecto lo posee todo requerimiento -realizado por cualquiera de las partes- de que se dicte sentencia, aunque fuera improcedente en el estado en que se encontraban los autos cuando se formuló.

    Que, por cierto, a ello no forma óbice el hecho de que la apuntada petición se hubiera cumplido en actuación distinta a las presentes, pues no es de la esencia de los actos interruptivos de la caducidad de la instancia la circunstancia de que deban realizarse en el expediente para surtir efectos (confr. doctrina de Fallos: 312:1702).

    Que en tales condiciones, la perención impetrada es improcedente, habida cuenta de que entre el referido pedido de fs. 24 del incidente de revisión n° 31.601 y el acuse de fs. 75/76 del sub examine, no transcurrió el plazo establecido por el art. 300 de la ley 19.551 -actual art. 277 de la ley 24.522-.

  21. ) Que, en cualquier caso, no es inapropiado seña

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    José J. L. Lombardi e Hijos S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Banco Nacional de Desarrollo. lar que el acuse de caducidad de la instancia formulado por quien, algo más de un mes antes, no había mostrado objeción -sino todo lo contrario- a que las presentes actuaciones fueran resueltas conjuntamente con el referido incidente de revisión n° 31.601, deviene inadmisible por ser contrario a los principios de lealtad, probidad y buena fe que rigen en el proceso civil.

  22. ) Que la circunstancia de que esta Corte decida la cuestión conforme a razones no alegadas específicamente por la apelante, comporta legítimo ejercicio de su facultad de apreciar y seleccionar los hechos y las constancias del caso que se estiman más adecuadas para la correcta solución del diferendo, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (confr. doctrina de Fallos: 302:1564), máxime cuando de ello no se deriva un resultado distinto del pretendido por aquél (confr. doctrina de Fallos:

    292:493).

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Costas por su orden en todas las instancias, en atención a las particularidades de la cuestión decidida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, devuélvase.

    A.R.V..

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