Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Agosto de 1997, T. 105. XXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 105. XXIX.

RECURSO DE HECHO

T.B., Prostacio c/ Salvador Olivadese e Hijos S.R.L.

Buenos Aires, 26 de agosto de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa T.B., Prostacio c/ Salvador Olivadese e Hijos S.R.L.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que, al desestimar el recurso de queja, declaró bien denegados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, nulidad e inconstitucionalidad interpuestos, la demandada dedujo el recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó este recurso de hecho.

  2. ) Que, a tal efecto, el a quo hizo mérito de que el recurrente no había efectuado el depósito de capital, intereses y costas que exige el art. 57 del decreto-ley 7718. Con relación al planteo de inconstitucionalidad de dicha norma, el tribunal consideró que la obligación del previo depósito de la condena para la concesión de los recursos extraordinarios "no conculca derechos o garantías constitucionales, pues constituye una razonable medida precautoria impuesta en salvaguarda del interés colectivo comprometido y de la celeridad procesal, sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en litigio".

    Asimismo, concluyó, el citado art. 57 no se encuentra en modo alguno en pugna con los derechos reconocidos por la ley 23.054, desde que no había impedido al litigante ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial.

  3. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de temas extraños -como regla y por su naturaleza- a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando el tribunal omitió considerar constancias incorporadas a la causa y prescindió del examen de planteos oportunamente introducidos y conducentes para la solución de la litis.

  4. ) Que, en efecto, el superior tribunal de la provincia admitió la validez constitucional genérica del art. 57 de la ley 7718, soslayando el planteo concreto formulado por el recurrente -sostenido en las certificaciones contables que dan cuenta de su estado económico y financiero- que había cuestionado la constitucionalidad de la norma de marras en razón de considerar que su cumplimiento estricto en el caso que implicaba el depósito de $ 381.498,67- era desproporcionado a su capacidad económica y conduciría al cierre de la empresa (Fallos: 312:1903).

  5. ) Que, de este modo, el a quo omitió examinar un planteo que resultaba conducente para justificar la exención del recaudo legal, toda vez que esta Corte ha establecido reiteradamente que la desproporcionada magnitud del monto con relación a la capacidad económica del apelante y la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar dichas erogaciones constituyen supuestos de excepción de la exigencia legal del depósito previo como requisito de viabilidad de los recursos (Fallos: 247:181; 250:208; 261:101; 287:

    101; 291:455; 295:240; 296:40; 307:1963; 310:908; 312:2490; S.79.XXIV. "S.O. y M.S.A. s/ impugnación de actas", del 4 de mayo de 1995).

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  6. ) Que, en tales condiciones, el fallo no satisface el requisito de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias del caso, por lo que ante la relación directa existente entre lo resuelto y las garantías constitucionales de igualdad y defensa en juicio, corresponde descalificar la sentencia con fundamento en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito. N., agréguese la queja al principal y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia)- A.R.V. (por mi voto).

    VO

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    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  7. ) Que el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires al desestimar la queja declaró bien denegados los recursos extraordinarios interpuestos por: inaplicabilidad de ley, nulidad e inconstitucionalidad. Tal decisión dejaría así firme la sentencia del Tribunal de Trabajo N° 4 de M. que hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios con fundamento en normas de derecho común.

    Contra dicha resolución la accionada dedujo el recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó esta presentación directa.

  8. ) Que, para resolver como lo hizo, el a quo merituó que el recurrente no había efectuado el depósito de capital, intereses y costas, condenados en la sentencia recurrida, que exige el art. 57 del decreto-ley 7718.

    Con relación al planteo de inconstitucionalidad de dicha norma, el tribunal consideró que la obligación del previo depósito de la condena para la concesión de los recursos extraordinarios "no conculca derechos o garantías constitucionales, pues constituye una razonable medida precautoria impuesta en salvaguarda del interés colectivo comprometido y de la celeridad procesal, sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en el litigio".

    Asimismo concluyó que el citado art. 57 no se encuentra en modo alguno en pugna con los derechos reconocidos por la ley 23.054, desde que no había impedido al litigante ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial.

  9. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, toda vez que esta Corte tiene dicho que presentan tal carácter las que configuran un caso de arbitrariedad de sentencia (Fallos:

    311:1231), como así también que existe materia federal que justifica su examen por esta instancia, si como sucede en el caso se ha puesto en tela de juicio la observancia de la garantía constitucional de la defensa en juicio resguardada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

  10. ) Que en punto al tema planteado cabe recordar, que según criterio ya sostenido (confr. votos del juez V. en las causas U.14.XXXII "U., S.M. c/ Cossarini, F. y otro" sentencia del 8 de agosto de 1996 y en M.1603.XXXI "M., H. c/ Allois, V.", del 26 de noviembre de 1996), cuando la Constitución Nacional reconoce una larga serie de derechos individuales esenciales (ya sea en forma expresa o implícita) para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino, e instrumenta al propio tiempo diversas garantías como medios a través de los cuáles poder reclamar el respeto de los derechos si son lesionados o desconocidos, lo hace en la inteligencia de que se trata de derechos operativos que, por tanto, pueden ser ejercidos por el individuo con la sola invocación y sin depender del cumplimiento de requisito alguno. Con esa inteligencia es que precisamente al resolver los precedentes "S., A." (Fallos: 239:459) y "S.R.L. S.K." (Fallos: 241:291), se sostuvo que "las garantías individuales existen y protegen a las personas por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución, independientemente de las leyes que las reglamenten...".

  11. ) Que en ese orden de ideas, debe ser interpreta

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    T.B., Prostacio c/ Salvador Olivadese e Hijos S.R.L. do uno de aquellos derechos operativos que es el relativo al acceso a la justicia; natural derivación del derecho de defensa en juicio, que encierra una potestad que se desarrolla en varios y sucesivos momentos, a saber:

    derecho de acceder al órgano judicial; de deducir las pretensiones; de producir las pruebas; de obtener un pronunciamiento justo y, por ello, de recurrir aquel que no lo sea ante instancias superiores.

  12. ) Que sin embargo la operatividad y por lo tanto la efectividad de tal derecho constitucional, sufre severas restricciones que se yerguen como obstáculo al libre acceso a la justicia, tanto sea cuando en el primero de aquellos momentos se exige el pago de tasas u otras gabelas a los fines de iniciar acciones judiciales; o eventualmente en los ulteriores, cuando al tiempo de acceder a una instancia superior de revisión judicial se requiere del abono previo de un depósito, como el previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o bien como se exige en esta litis del monto de la condena fijado en la instancia anterior.

  13. ) Que ello es así excepto cuando lo que se demande deviene de otras normas que no pueden ni deben confundirse con el acceso a la jurisdicción, tales ellas a mero título ejemplificativo, los juicios de apremio por vía de la ley fiscal; la ejecución de las sentencias ya dictadas aun por instancias inferiores art. 499 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; las medidas cautelares; los juicios ejecutivos u otros que hacen a la vida operativa, sea de los estados (Nación, provincia, municipio) u otros entes públicos (bancos, etc.) o privados (expensas, alquileres, papeles

    de comercio, pagarés, alimentos; etc), o como en autos la persecución de lo determinado en la instancia apelada, que no debe confundirse con el impedimento -cuando correspondedel acceso a esta instancia superior. En tales condiciones no es ocioso advertir que la legislación que se dicta para reglamentar todo lo atinente a aquel servicio de justicia no puede contrariar los principios constitucionales que enmarcan la cuestión (art. 31 de la Constitución Nacional).

    Y en tal sentido del propósito de afianzar la justicia que se encuentra incorporado al Preámbulo de la Carta Magna, resulta que el aludido servicio debe ser irrestricto; por ello a él corresponde que se ajusten tanto las leyes de fondo cuanto más las de forma. De donde se infiere que los recursos ante la Corte Suprema no pueden depender de depósito previo alguno, ello claro está independientemente de lo que se disponga en materia de ejecución o suspensión de los efectos de la sentencia dictada en la instancia anterior, cuando se ha interpuesto recurso extraordinario para lo cual cabe remitirse a lo que las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación tengan previsto y que no causa agravio alguno (causa O.38.X. "Oswald, M.G. s/ su solicitud en autos: 'W., E.M. c/O., M.G. s/ exhorto'" del 17 de abril de 1995). En consecuencia sobre la base de dicho razonamiento esta Corte ha sostenido en los precedentes citados, que el medio más propicio para lograr que la máxima garantía constitucional que es la defensa en juicio, pueda ser ejercida de forma incondicionada, consiste en postular su gratuidad inicial o de acceso a la jurisdicción.

    Ello sin que deba ser entendida en términos absolutos sino sólo hasta el momento en que los jueces se expidan

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    T.B., Prostacio c/ Salvador Olivadese e Hijos S.R.L. definitivamente en la causa, a través de una sentencia que quede firme porque se han agotado a su respecto todas las posibilidades recursivas, dando a cada uno lo suyo y haciendo pagar los estipendios (costas), provocados por el dispendio judicial al vencido.

  14. ) Que no obstante lo claro de la cuestión, contra el criterio aquí sostenido, a lo largo de la historia diversas leyes han visto en forma contraria a lo preceptuado por la Constitución Nacional al "proceso judicial" como a un "hecho imponible en si mismo" y por ello lo han gravado de diferente modo y con distinta intensidad, pero siempre y en todos los casos menoscabando la garantía de acceso a la justicia. Esas leyes fiscales han perdido de vista que todo proceso judicial cumple una función institucional y social que lejos de beneficiar exclusivamente a quienes son parte en él, se proyecta hacia la comunidad toda. La virtualidad del acceso irrestricto y por ende gratuito a la jurisdicción trasciende del interés personal de los litigantes para convertirse más bien en un instrumento de paz, de ámbito civilizado de resolución de conflictos que incide en las conductas del organismo social; porque con él se restablece el equilibrio jurídico perdido; se reparan las violaciones a la ley y se percibe nítidamente la autoridad del Estado; ante otros aspectos que hacen al primordial principio de afianzar la justicia y de paz interior.

  15. ) Que así planteada la cuestión, puede observarse que la norma legal en que se apoya la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, para rechazar el recurso extraordinario, es decir el art. 57 de la ley 7718 de Procedimiento Laboral (según T.O. por de

    creto 4444/93) en la medida que dispone que "en caso de sentencia condenatoria los recursos se concederán únicamente previo depósito de capital, intereses y costas...", resulta palmariamente contraria a las disposiciones contenidas en el texto de la Constitución Nacional que por su superior jerarquía deben prevalecer.

    10) Ello así pues y sin que implique tener por letra muerta la disposición que es objeto de análisis, sino antes bien, no encontrando fundamento para discriminar cuando la misma norma dispone que corresponderá en aquellos casos en los cuales el depósito del monto de la condena no hubiere tenido lugar, que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, igualmente examine los planteos traídos a su conocimiento debiendo en el caso de ser desestimados proceder a la ejecución de la sentencia que recién tendrá autoridad de cosa juzgada.

    Por lo expuesto, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito. N., agréguese la queja al principal y remítase.

    A.R.V..

    DISI

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    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.

    JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

    DISI

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    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  16. ) Que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires declaró bien denegados por el Tribunal de Trabajo N° 4 de M., los recursos locales de inaplicabilidad de ley, nulidad e inconstitucionalidad y rechazó la queja interpuesta por la demandada.

    Para así decidir, el a quo tuvo en cuenta que el recurrente no había efectuado el depósito de capital, intereses y costas que exige el art. 57 del decreto-ley 7718 (t.o. decreto 4444/93) para la procedencia de los recursos extraordinarios. Respecto del planteo de inconstitucionalidad de dicha norma, reiteró su jurisprudencia en el sentido de que la obligación de efectuar el depósito previo a la concesión de las apelaciones extraordinarias en caso de sentencia condenatoria en materia laboral, no conculca derechos o garantías constitucionales, pues constituye una razonable medida precautoria impuesta en salvaguarda del interés colectivo comprometido y de la celeridad procesal, sin mengua del derecho de defensa. Agregó que el artículo citado tampoco estaba en pugna con los derechos reconocidos por la ley 23.054, habida cuenta de que no impide al litigante ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial.

    Contra esa decisión la demandada dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación motivó la queja en examen.

  17. ) Que la recurrente sostiene que el a quo no ha tenido en cuenta las particulares circunstancias de la causa y se ha pronunciado por la validez constitucional de la norma impugnada sin examinar la situación de hecho -dificultad económica para reunir los fondos necesarios- que oportunamente planteó. Entiende que, en las condiciones mencionadas, la obligación de efectuar el depósito del capital, los intereses y las costas para acceder a la instancia extraordinaria local produce un menoscabo de su derecho de defensa pues, aunque el procedimiento se desarrolló ante un tribunal colegiado, debido a la aplicación de dicha norma se encuentra imposibilitado de intentar la revisión de su arbitraria sentencia. Insiste en su planteo de inconstitucionalidad de la norma e invoca jurisprudencia que, a su entender, avalaría su postura.

  18. ) Que en el caso concurren diversas razones, reiteradamente expuestas en la jurisprudencia de esta Corte, que obstan a la procedencia del recurso extraordinario -de las cuales una sola bastaría para la desestimación in limine de la presentación directa- que atañen tanto a los requisitos formales cuanto a los sustanciales de la vía del art. 14 de la ley 48.

    En primer término, el recurrente no ha cumplido con la carga de mencionar concretamente los hechos sobre los que versa el proceso y de demostrar la relación que ellos guardan con las cuestiones que intenta someter a conocimiento de este Tribunal. Dicho requisito legal -establecido por el art. 15 de la ley 48- no se satisface con enunciaciones genéricas ni mediante la remisión a escritos anteriores,

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    T.B., Prostacio c/ Salvador Olivadese e Hijos S.R.L. pues ello impide a la Corte formarse juicio acerca de su admisibilidad (Fallos: 240:419; 250:78 y 84; 252:204; 255:211; 256:281; 258:105; 276:439; 277:423; 285:9; 288:

    448; 290:133; 291:396; 300:656 y 1063; 302:795; 303:1108; 304: 1728; 310:101; 311:2461, entre muchísimos otros) y tal circunstancia se advierte en el sub examine. Por un lado,el defectuoso relato de los antecedentes de la causa impide conocer -entre otros- los términos de la sentencia que se pretendió recurrir mediante las apelaciones provinciales, y los agravios de naturaleza federal que, de haber sido llevados a conocimiento del a quo, habrían resultado aptos para remediar la arbitrariedad que se imputa al primer pronunciamiento dictado en la causa. Por el otro, la lectura del memorial de fs. 93/102 del expediente agregado por cuerda (queja n° 56.292 del registro de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires) no permite a este Tribunal tomar cabal conocimiento de la entidad del gravamen que se invoca. Reiteradamente el apelante expresa que debería haber depositado la suma "exorbitante" de alrededor de trescientos mil pesos (fs. 93, 96 vta., 97 vta. en dos párrafos, 99 vta., 100 y 101); sin embargo, su recurso luce huérfano de relato acerca de las pautas cualesquiera que hubiese considerado pertinentes- hábiles para establecer una simple y mínima comparación entre los términos regulares atribuibles a la condena y el exceso notable con que la obligación de efectuar el depósito la superaría (confr. doctrina de Fallos: 306:254, sumario IV).

    En otras palabras, nada en el recurso extraordinario autoriza a afirmar qué es -a juicio del apelante- lo que

    se exorbita. Y tales datos eran imprescindibles para poder atender, precisamente, los argumentos basados en la supuesta imposibilidad económico-financiera de la empresa para afrontar el depósito y así establecer si la jurisprudencia que admitió excepciones al mencionado requisito de admisibilidad de las vías recursivas locales sobre la base de la existencia de la desproporcionada magnitud del monto en relación con la capacidad económica de la parte y la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar esas erogaciones era, o no, de aplicación al caso (Fallos: 307:1963 y 310:908).

    En segundo término, tampoco se demuestra -ni se invoca- que el recurrente haya agotado las opciones que la ley provincial de procedimiento ante los tribunales del trabajo establece para el acceso a las vías locales de revisión. La cuestionada norma faculta a los tribunales colegiados a sustituir a pedido de parte la cantidad en dinero que correspondiere depositar por su equivalente en títulos o valores de la Nación o de la Provincia de Buenos Aires a las resultas del juicio; sin embargo, no se desprende del escrito en examen que se hubiese solicitado y denegado arbitrariamente tal alternativa.

    En tales condiciones, es claramente infundado el cuestionamiento a la decisión del a quo.

  19. ) Que, aun si a la luz de la doctrina de Fallos:

    305:1872 se consideraran excusables las deficiencias formales señaladas, tampoco correspondería habilitar esta instancia de excepción, pues no hay cuestión federal.

    En principio, las facultades de los tribunales

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    T.B., Prostacio c/ Salvador Olivadese e Hijos S.R.L. provinciales, el alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio, es materia reglada por las constituciones y leyes locales y, por lo tanto, irrevisable en la instancia extraordinaria federal en razón del respeto debido a las autonomías provinciales (Fallos: 248:240; 261:

    103; 264:72, entre muchos otros). Debido a ello, si el legislador provincial ha establecido en ese marco de su competencia un requisito de admisibilidad de las vías recursivas -en el caso, mediante el art. 57 de la ley 7718sólo en el supuesto de demostración cabal de que tal norma implica de por sí una violación flagrante de los derechos establecidos en la Constitución Nacional podría este Tribunal entrar a considerar el punto cuestionado (doctrina de Fallos: 98:20). Pero no es ese el planteo que se intenta someter a su conocimiento. Bajo la invocación de ser la norma inconstitucional, más bien se trata de proponer un examen en punto a su razonabilidad y conveniencia según la supuesta arbitraria aplicación que se ha hecho de ella, lo cual produciría un hipotético menoscabo del no menos hipotético derecho de la demandada a que la sentencia del tribunal de trabajo sea revisada por el superior tribunal de la provincia. Reiteradamente ha sostenido esta Corte que el examen constitucional de las leyes no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las previsiones en ellas contenidas y no sobre la base de los resultados obtenidos en su aplicación, y que la injusticia, los inconvenientes o la falta de política de las leyes del Estado no constituyen necesariamente una objeción a su validez constitucional (Fallos: 98:20; 147:402; 150:89, entre otros).

    En un tema sustancialmente análogo al aquí plantea

    do, la decisión de esta Corte -que compartió los fundamentos del dictamen del Procurador General de la Nación- creyó conveniente dejar en claro que, tal como se había señalado en Fallos: 308:381, la cuestión no se refería a la constitucionalidad del art. 56 (57 t.o.) del decreto-ley 7718, "sino el que atañe a la acreditación de los presupuestos fácticos demostrativos de la presencia de un caso de excepción admitido por la conocida jurisprudencia de la Corte" (confr.

    Fallos: 311:519; en igual sentido, confr. dictamen del señor P. General sustituto en la causa V.192.XXI. "V., F. y otros c/ Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires s/ diferencia de salarios, etc.", sentencia de esta Corte del 26 de noviembre de 1987).

  20. ) Que la admisión de recursos en supuestos donde lo discutido era la procedencia de recursos extraordinarios locales ha tenido cabida respecto de resoluciones que denegaron arbitrariamente remedios estatuidos por el procedimiento del lugar (doctrina de Fallos: 304:1749, considerando 5° y sus citas y Fallos: 308:667). Pero, tampoco ha alegado el apelante la existencia de un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de esta Corte en materias ajenas a su competencia extraordinaria ni se advierte que se presente en el sub judice. Las ya mencionadas generalidades del recurso sólo pretenden introducir como cuestión federal el punto atinente a la exigencia del depósito previo bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, pero no demuestran de qué modo el a quo se habría apartado de las constancias de la causa o no habría tenido en cuenta aspectos conducentes para su correcta solución, tales como

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    T.B., Prostacio c/ Salvador Olivadese e Hijos S.R.L. la violación de su doctrina en punto a las excepciones admisibles a la exigibilidad del depósito o a los alcances del precepto impugnado.

    En efecto, en la sentencia motivo de recurso se afirma que el art. 57 citado constituye una razonable medida precautoria impuesta en salvaguarda del interés colectivo comprometido y de la celeridad procesal.

    Bajo el título de "las resoluciones del Tribunal de Trabajo N° 4 de M. y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que rechazan el pedido de inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 7718, fundamentos propiamente dichos, jurisprudencia de la C.S.J.N." (fs. 96 vta./98 de la queja agregada por cuerda) el recurrente se pregunta "cuál es el interés jurídico que se trata de proteger con la exigibilidad del depósito previo prescripto en el artículo en cuestión", para contestarse "ni más ni menos que asegurar el crédito a favor del actor, pero a qué costo?", agregando "que no se encuentra en condiciones de pagar el depósito exigido, conforme surge de los balances, saldos de bancos e informes...los cuales acreditan la falta de fondos disponibles para afrontar dichas erogaciones, puesto que ello implicaría que la empresa paralice sus actividades, con pérdida de trabajo para otros trabajadores, y pérdida del capital y/o bienes de la demandada, todo lo cual agravia los derechos de propiedad...". Vuelve entonces a preguntarse "cuál es el bien jurídico protegido con la aplicación del art. 56 de la ley 7718, por un lado hay que proteger el supuesto derecho del actor y profesionales intervinientes en autos, pero de cumplirse con ello manifiesta- se violarían

    los derechos fundamentales (de su parte) en cuanto a los mencionados...(de propiedad), sino también al de defensa en juicio...".

    Tales comentarios de la demandada encuentran respuesta en abundantes pronunciamientos de esta Corte que, aunque deberían presumirse conocidos, conviene reiterar en el presente. En el caso de Fallos: 238:418, causa "José Tomás v.

    Benigno Cantero" sentencia del 19 de agosto de 1957, esta Corte sostuvo "que en cuanto a la denegación de recursos de orden local por incumplimiento del depósito exigido por el mencionado art. 57 de la ley 5178, es jurisprudencia de esta Corte -Fallos: 235:478- que no siendo la doble instancia requisito constitucional de la defensa en juicio, la referida exigencia no es violatoria de dicha garantía, y que el recurso extraordinario fundado en el art. 18 de la Constitución Nacional es, en tales condiciones, improcedente. Que la limitación establecida en el art. 57 de la ley mencionada, tampoco es contraria a la garantía de igualdad por el motivo que el recurrente aduce, pues se trata de una exigencia que el legislador provincial ha podido imponer (doctrina de Fallos: 127:167; 139:59; 195:22, entre otros) y que en la hipótesis que el citado art. 57 contempla alcanza por igual a todo apelante en su condición de tal y con prescindencia de toda otra circunstancia". En el caso "C.M. y otros v.

    S.R.L. Perona Barbouth" del 7 de agosto de 1959, Fallos:

    244:301, se sostuvo también que, puesto que la doble instancia judicial no es, por sí misma, requisito constitucional de la defensa en juicio, no procede el recurso extraordinario fundado en la violación de esa garantía, que se

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    T.B., Prostacio c/ Salvador Olivadese e Hijos S.R.L. atribuye a la limitación impuesta por el art. 56 de la ley 5178 de la Provincia de Buenos Aires. Los sumarios de Fallos: 258:39 y 262; y de Fallos: 299:427 dan cuenta de la reiteración de esa doctrina: "La impugnación de inconstitucionalidad del art. 57 de la ley 5178 de la provincia de Buenos Aires, basada en las garantías de la igualdad, de la defensa en juicio y de la propiedad, resulta insustancial para fundar el recurso del art. 14 de la ley 48 en razón de la jurisprudencia constante y reiterada de la Corte Suprema que ha reconocido la validez constitucional de dicha norma" y "Dado que el art. 56 de la ley 7718 reproduce, prácticamente, el art. 57 de la ley 5178, cuadra mantener igual criterio en el caso" (Fallos: 299:427) insustancialidad ratificada en Fallos: 305:1399. También en relación con la misma norma, esta Corte ha establecido que el depósito de capital, intereses y costas como requisito de procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley, no es equiparable al pago con efecto cancelatorio del crédito del actor pues la cantidad depositada no pudo quedar disponible para aquél hasta después de resueltos los recursos locales (Fallos: 295:471).

    Todavía hay más. En relación con otra norma provincial de casi idéntico contenido, puede leerse en Fallos: 285:156 que "el depósito previo del capital, intereses y costas que la norma citada exige al empleador condenado en primera instancia como requisito para la procedencia del recurso de apelación, atiende, evidentemente, a la naturaleza de las prestaciones que son materia de los juicios laborales, en buena proporción de carácter alimentario, y a la consiguiente y explicable necesidad de evitar que el acceso

    a la alzada se procure sin real motivo, con el solo propósito de demorar el pago de ese tipo de deudas aun después que su exigibilidad para el obrero o empleado haya sido reconocida en una decisión judicial". Sobre esa base este Tribunal entendió que no había argumentos demostrativos de que "la distinción que aquel precepto consagra entre dependientes y empleadores sea irrazonable o establecida con fines de injusta persecución de estos últimos", como tampoco entre "empleadores de mayor y menor capacidad económica" lo cual, sumado a la falta de demostración de que con anterioridad a la desestimación del recurso local o a raíz de él se hubiere suscitado en la causa algún problema de índole federal, condujo a la desestimación de la apelación extraordinaria (págs.

    157/158).

    La jurisprudencia citada es así aplicable al presente, máxime si la oportunidad de contar el Tribunal con los autos principales agregados por cuerda permite advertir que se ha discutido la procedencia de un reclamo de indemnización por pérdida de la mano derecha del actor, consecuencia de un accidente laboral acaecido en el mes de febrero de 1987, que la audiencia de vista de causa se llevó a cabo en febrero de 1994, fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia que motivó el planteo de eximición del depósito por dificultades económicas en el mes de marzo de 1994. Esta última circunstancia presenta también analogía con la tenida en cuenta en la causa "V." citada, pues allí se ponderó que había transcurrido un lapso de tres años entre el informe del síndico y la fecha en que debió efectuarse el depósito.

    T. 105. XXIX.

    RECURSO DE HECHO

    T.B., Prostacio c/ Salvador Olivadese e Hijos S.R.L.

    En atención al resultado al que se arriba, deviene insustancial el tratamiento de los restantes planteos de la recurrente.

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. H. saber y previa devolución de los autos principales, archívese. E.S.P.-G.A.B..

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