Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Agosto de 1997, V. 99. XXXII

Fecha26 Agosto 1997

V., H. s/ incidente de prescripción de la acción penal -causa n° 11911- S.C.V 99 L. XXXII

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La Sala II de la Cámara Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se hizo lugar a la excepción de prescripción y se declaró extinguida la acción penal respecto de H.V., a quien se sobreyó en forma definitiva en orden al delito de injurias por el que fuera querellado (fs. 4/6).

Contra ese pronunciamiento, el señor F. de Cámara dedujo recurso extraordinario con sustento en la doctrina de la arbitrariedad (fs. 7/23), cuya denegatoria (fs. 24 generó la queja de fojas 26/32.

De las constancias incorporadas a este legajo surge que para arribar a aquella decisión, el a quo consideró, en primer término, tal como lo había resuelto el juez federal, que para la determinación de la fecha del hecho debía estarse a la de la primera divulgación que comporte la exteriorización de las expresiones que se pretenden ofensivas al honor, descartando la pretensión de la querella en el sentido que las sucesivas ediciones del libro "Robo para la Corona" determinen la existencia de delito continuado.

Sin perjuicio de no haberse acompañado en la presentación directa copia de la resolución de primera instancia, del relato efectuado en el escrito de apelación extraor

dinaria surge que el juez había considerado que desde la publicación de la obra literaria -noviembre de 1991- hasta la "conformación" de las actuaciones en querella -5 de noviembre de 1993- había transcurrido el plazo de prescripción fijado por el artículo 62, inciso 2, del Código Penal, sin interrupciones por la comisión de un nuevo delito o por secuela de juicio (ver fs. 15 vta. y 16).

Más allá del acierto o error de la decisión del juez de interpretar que el proceso de acción privada recién tuvo inicio en esa última fecha, se trata de una conclusión que ha quedado consentida por el Ministerio Público dado que sobre ella no se expresaron agravios al contestar la vista conferida por la Cámara ni en la posterior impugnación extraordinaria.

Habida cuenta que allí quedó definido a partir de qué momento hubo querella por injurias, resultaba indispensable rebatir ese argumento para luego abordar la discusión de la existencia de interrupciones por secuela de juicio, aspecto sobre el cual viene exclusivamente fundada la apelación fiscal, pues al haber quedado firme que el presente proceso recién se tuvo por iniciado el 5 de noviembre de 1993, carece de sentido tratar de asignar esa calidad a diversas presentaciones anteriores y posteriores del acusador particular.

Por lo expuesto, desisto el recurso de queja presentado a fojas 26/32.

Buenos Aires, 26 de agosto de 1997.

N.E.B.

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