Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Agosto de 1997, M. 1867. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1867. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    M., R.O. c/ Defranco de B., A.M..

    Buenos Aires, 21 de agosto de 1997.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa M., R.O. c/ Defranco de B., A.M.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima esta presentación directa.

  2. y archívese. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V. (en disidencia).

    DISI

  3. 1867. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    M., R.O. c/ Defranco de B., A.M..

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desestimatorio del recurso directo respecto del fallo de la cámara de apelaciones que había denegado el de inaplicabilidad de ley, la interesada planteó el recurso extraordinario que rechazado dio lugar a la presente queja.

    2. ) Que para así resolver la corte local sostuvo que la exención previsional establecida por el art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial, resultaba inaplicable a la carga de efectuar el depósito previsto por el art. 280 de dicho código provincial, pues éste tiene -dice- el carácter de una penalidad que debe soportar aquel que se alza sin derecho contra decisiones definitivas de instancias ordinarias. Asimismo que pretender otra interpretación llevaría a otorgar a cualquier recurrente la posibilidad de eludir sistemáticamente el requisito del depósito previo con la mera invocación del beneficio de pobreza, lo cual convierte en letra muerta la imposición legal, que sólo hace excepción de la carga en los supuestos en que el beneficio de litigar sin gastos obre efectivamente en cabeza del recurrente al momento de examinar las condiciones de admisibilidad.

    3. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para habilitar la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestiones de carácter procesal, ajenas como regla y por su naturaleza al remedio del art.

      14 de la ley 48, la circunstancia no configura óbice para la apertura del

      recurso cuando la solución incurre en un excesivo rigor formal incompatible con las reglas del debido proceso y el adecuado servicio de justicia (causas C.712.XX "C. de P., A.T. c/P., Orlando" del 6 de marzo de 1986, Fallos: 308:235; M.118.XXV "M., B.C. c/ Briet, J." del 9 de diciembre de 1993; G.443.XXIV "G., L.R. c/ Instituto de Previsión Social" del 5 de setiembre de 1995).

    4. ) Que se ha venido sosteniendo en punto a la materia que aquí se discute (vgr. M.1603.XXXI "M., H. c/ Allois, V.D." del 26 de noviembre de 1996, disidencia del juez V.) que tanto la tasa de justicia cuanto los depósitos que son requeridos en las instancias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes previos del acceso a la jurisdicción. Sino que por el contrario, para evitar todo tipo de cercenamiento de la garantía constitucional cualquier pago debe ser realizado al finalizar el pleito y por parte de quien ha resultado vencido.

    5. ) Que de lo expresado se infiere que ni la falta de otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos, ni la carencia del pago del depósito previo pueden impedir el tratamiento de un recurso deducido ante una instancia superior por parte de quien legítimamente está ejerciendo su derecho de defensa en juicio. Debe tenerse en cuenta, que aun si el depósito previsto por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial local, tuviera, tal como lo interpreta la resolución apelada el carácter de una penalidad contra quien insta el órgano judicial sin derecho, no cabe la menor duda que

  4. 1867. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    M., R.O. c/ Defranco de B., A.M.. correspondería que se haga efectivo por aquel que finalmente resulte perdidoso, para lo cual es imprescindible el tratamiento de la cuestión.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictarse nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. A.R.V..

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