Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Agosto de 1997, A. 1089. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A., J.S. s/ incidente de reinscripción.

S.C. A.1089.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

Se me da vista en estas actuaciones a fin de que me pronuncie respecto del recurso extraordinario interpuesto por F.G.W., en este "incidente de reinscripción" derivado de las alternativas de la causa principal en la que se estaría investigando, según se desprende de la lectura de este legajo, la separación de un niño de corta edad de sus padres J.A. y S.V.F. de Abdala (hoy desaparecidos) y su retención u ocultamiento y la supresión de su estado civil, al haber sido inscripto como hijo propio del matrimonio constituido por T.M. y W.W. (fallecido), bajo el nombre de F.G.W..

La Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de San Martín, provincia de Buenos Aires, confirmó lo decidido por el titular del Juzgado Federal N° 2 en cuanto declaró que el menor tutelado en autos es J.S.A., hijo de J.A. y de S.V.F. y declaró la nulidad del certificado de nacimiento, acta de inscripción y del consecuente Documento Nacional de Identidad, correspondientes a F.G.W., disponiendo a su vez el otorgamiento del Documento Nacional de Identidad a nombre de J.S.A. en consonancia con el acta que certifica su nacimiento.

Contra dicho pronunciamiento el interesado dedujo

recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 142.

-II-

En la resolución confirmada por el a quo, sostuvo el Juez Federal que correspondía declarar la nulidad del acto jurídico en virtud del cual fuera inscripto el nacimiento de F.G.W. -y no su inexistencia como lo solicitara la querella- teniendo en cuenta fundamentalmente dos elementos: los resultados del estudio inmunogenético realizado por el Banco Nacional de Datos Genéticos -según el cual se confirmó definitivamente que el menor está maternalmente relacionado a C. de Felice de Falabella, madre de S.F., es decir su abuela materna- y los propios dichos de T.M., quien al prestar declaración indagatoria refirió que en realidad el menor no era su hijo, sino que lo había receptado de terceras personas, inscribiéndolo como propio.

-III-

El apelante considera que la decisión recurrida es arbitraria y lesiona garantías fundamentales que le asisten, como la defensa en juicio, el derecho a la identidad, al nombre, a la privacidad, al status de familia, sufriendo un menoscabo el interés superior del menor consagrado en la Convención de los derechos del Niño, todos de rango constitucional.

Así, estima afectado su derecho de defensa toda vez que el a quo rechazó su pretensión a ser tenido por parte en el incidente, excluyendo su posible intervención en pos de ejercer la defensa de sus intereses y de mantener su oposición al cambio del nombre con el que fuera inscripto

S.C. A.1089.XXXI. por el matrimonio W., sin que tal lesión pueda entenderse subsanada, como lo pretende el a quo, a través de la representación promiscua del defensor oficial devenido asesor de incapaces ad-hoc.

Por otra parte, considera que la Cámara se ha extralimitado en sus atribuciones, decidiendo una cuestión ajena a la competencia tutelar que ejerce, al pronunciarse sobre una materia de indudable naturaleza civil y por lo tanto de decisión exclusiva y excluyente del juez civil del domicilio del interesado.

Se agravia de lo decidido por el a quo, en cuanto afecta su derecho a la indentidad expresamente acogido por el art. 8 de la Convención sobre los derechos del niño (ley 23.849), ya que tal elemento de la personalidad no puede ser concebido exclusivamente bajo el prisma de la identidad biológica, como lo pretende la querella y fuera recogido en el fallo apelado, de donde se colige, según su opinión, que los 18 años durante los que creció, fue conocido y reconocido como F.G.W., deben ser borrados para recobrar de modo exclusivo esa identidad originaria.

Sostiene que se afecta su derecho constitucional al nombre, por cuanto deberá abandonar aquél con el que es conocido socialmente; su derecho a la intimidad, pues deberá hacer conocer los motivos del cambio de nombre; su derecho a la vida, pues se pretende retrotraerla 18 años atrás como si nada hubiera acaecido; su derecho a la integridad corporal y la salud, en cuanto puede ser seriamente lesivo un cambio de nombre, y su status de familia, por cuanto tiene derecho a conservar su inserción en el seno de la familia W. y

a mantener su vínculo originario con los Falabella-Abdala a través de la adopción simple.

Concluye tachando de arbitrario el fallo apelado, el que a su entender sería autocontradictorio, desconsiderado con alegaciones de la parte y con pruebas relevantes, y había violado las reglas de la lógica.

-IV-

Adelanto desde ya que he de proponer el rechazo del remedio federal intentado, toda vez que a mi criterio tanto la decisión del a quo, como la del inferior que fuera confirmada, resultan ajustadas a derecho y a las constancias de la causa, no obstante reconocer lo atendible de los reclamos del apelante en torno a las consecuencias y trastornos derivados de la legítima decisión adoptada en autos.

Y ello es así por cuanto la sentencia recurrida está dirigida a resolver sobre la validez o nulidad de un acto jurídico, y no como lo plantea el apelante desde su punto de vista, a cambiarle caprichosamente el nombre, pues éste no puede ser otro que el adquirido por la inscripción en la legítima acta de nacimiento, que toda persona tiene el derecho y el deber de usar (arts. 1 y 2 de la ley 18.248).

Así, que se reconozca la validez de esa legítima acta de nacimiento y sus efectos, no es más que la consecuencia de la plena vigencia de la ley.

Por lo demás, analizados los agravios que trae el recurrente, aprecio que respecto a ellos la sentencia apelada no se erige como definitiva -en los términos del art. 14 de la ley 48- toda vez que aquéllos pueden resultar susceptibles de reparación ulterior ante la sede judicial que consi

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PROCURACION GENERAL DE LA NACION

dere competente, sin que sea suficiente para suplir dicho requisito, la invocación de garantías constitucionales supuestamente afectadas o la tacha de arbitrariedad.

En efecto, lo decidido en autos no impide al apelante, como el mismo lo sostiene, accionar con arreglo a lo previsto en el art. 15 de la ley 18.248, intentando remediar, de acuerdo a sus pretensiones, los intereses que considera conculcados.

Por lo expuesto, opino que V.E. debe declarar inadmisible el recurso extraordinario interpuesto.

Buenos Aires, 16 de octubre de 1996.

A.N.A.I.

  1. 1089. XXXI.

A., J.S. s/ incidente de reinscripción.

Buenos Aires, 21 de agosto de 1997.

Vistos los autos: "A., J.S. s/ incidente de reinscripción".

Considerando:

Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se lo declara improcedente. H. saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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