Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Agosto de 1997, B. 161. XXX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 161. XXX.

  2. de S., M. c/ Empresa de Transportes 17 de Agosto y otro s/ sumario.

    Buenos Aires, 21 de agosto de 1997.

    Vistos los autos: "B. de S., M. c/ Empresa de Transportes 17 de Agosto y otro s/ sumario".

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Con costas. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V. (en disidencia).

    DISI

  3. 161. XXX.

  4. de S., M. c/ Empresa de Transportes 17 de Agosto y otro s/ sumario.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que la actora demandó por daños y perjuicios sufridos en un accidente de tránsito a la Empresa de Transportes 17 de Agosto reclamando la suma de A 40.000. En su oportunidad abonó la tasa de justicia en los términos del art. 10 inc. "a" de la entonces vigente ley 21.859.

    2. ) Que posteriormente, previo al dictado de la sentencia definitiva, las partes en audiencia de conciliación arribaron a un acuerdo transaccional, por el que se puso fin a la litis (ver fs. 451) y se estableció que la accionante ajustaba su pretensión por todo concepto a la suma de $ 18.000, lo que mereció el allanamiento y pago del demandado y la citada en garantía quienes al propio tiempo asumieron el abono de la tasa de justicia sobre el monto del acuerdo.

    3. ) Que corrida vista al señor representante del Fisco, éste dictaminó que correspondía determinar el monto total de la pretensión con su actualización e intereses a los fines de la tributación de la correspondiente tasa de justicia. Asimismo que, atento el acuerdo celebrado, la actora debía abonar la tasa faltante. A lo que el juzgado decidió proveer de conformidad y ordenar que se diera cumplimiento, mediante resolución (fs. 455) que apelada por la demandada y citada en garantía fue confirmada por el a quo (fs. 470/471), dando lugar al recurso extraordinario que, deducido por las vencidas, fue concedido a fs. 489.

    4. ) Que con sustento en la doctrina de la arbitrariedad las recurrentes estiman que la decisión apelada conculca los derechos constitucionales de propiedad e igualdad, en razón de que al existir una "notable diferencia" entre el monto reclamado en la demanda y el de la transacción, esa brecha se proyecta sobre su obligación de pagar la tasa de justicia.

    5. ) Que si bien las controversias que se originan en torno de la ley de tasas de justicia en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal son ajenas en principio al ámbito del recurso extraordinario (confr. Fallos 303:1898; 306:726, entre otros), en el caso cabe hacer excepción puesto que el pronunciamiento apelado no establece la solución adecuada a las particulares circunstancias del caso arribando a un resultado manifiestamente injusto y violatorio del derecho constitucional de propiedad (confr. doctrina de la causa M.98.XXVI "M., J.A. c/ S.D.S." del 20 de abril de 1995). Por otra parte la decisión impugnada resulta equiparable a sentencia definitiva, a los fines del art. 14 de la ley 48 ya que la cuestión no podría ser planteada nuevamente ni los agravios disiparse con posterioridad.

    6. ) Que a los fines de un adecuado tratamiento de la cuestión planteada cabe señalar que en esta demanda de daños y perjuicios se reclamó la suma de A 40.000 a la fecha del accidente de autos (19 de junio de 1986) con más la desvalorización monetaria y los intereses correspondientes, habiéndose abonado una tasa de justicia de A 80. Como se puso de manifiesto en el considerando 2°, las partes arribaron

  5. 161. XXX.

  6. de S., M. c/ Empresa de Transportes 17 de Agosto y otro s/ sumario. a un acuerdo por el cual por todo concepto la demandada y citada en garantía se obligaban a abonar a la actora la suma de $ 18.000. Frente a lo cual puede advertirse que aun cuando en el primer caso se trate de valores históricos la demanda prosperó por una suma muy inferior a aquella que se reclamaba.

    1. ) Que conforme las circunstancias reseñadas cabe recordar que esta Corte ha sostenido (causa M.1603.XXXI "M., H. c/ Allois, V." sentencia del 26 de noviembre de 1996, voto del juez V., que la tasa de justicia, -u otros tributos como los depósitos para acceder a las instancias recursivas- no debe ser exigida como condicionante previo del acceso a la jurisdicción, sino que para evitar todo cercenamiento de la garantía constitucional corresponde que el pago se realice al finalizar el pleito y por parte de quien ha resultado perdidoso, de lo que se infiere claramente que la base imponible a los fines de la tributación de aquella parte vencida en la litis, está constituida por el monto de la condena.

    2. ) Que a ello cabe añadir que en aras de lograr la mayor expresión de equidad y partiendo de la base de que es injusto que las consecuencias económicas que acarrea la aventura jurídica de quien reclama más allá de lo que por derecho le corresponde, recaigan tanto sea sobre el vencido o sobre el sistema y las instituciones que administran justicia, la solución consiste en decidir que todo demandante que acciona por una suma superior a aquella que por sentencia (en el caso de autos transacción) le es reconocida, pa

      gue el correspondiente porcentaje de tasa de justicia calculado sobre dicha diferencia reclamada en demasía.

    3. ) Que a partir de dicho postulado se advierte que en la litis, cabe disponer que la tasa de justicia debe ser oblada, por el demandado y la citada en garantía (en la medida que han resultado vencidos) sobre la suma alcanzada en el acuerdo y tal como se determinó en el mismo. Sin perjuicio de lo cual -como manifiesta el señor representante del F. actora deberá hacerse cargo de aquella que se generó por la diferencia entre la suma reclamada y la finalmente transada.

      Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso. Costas por su orden en atención a la naturaleza y particularidades del tema debatido. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento. N. y remítase.

      A.R.V..

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