Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Agosto de 1997, B. 281. XXXII

Fecha19 Agosto 1997
  1. 281. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    B., A.M. c/ Ganadera El Fortín S.R.L.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, resolvió a fs. 16/18, desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley planteado por la demandada.

    Para así decidir, señaló que el valor del litigio no excede el monto mínimo exigido por la ley procesal local para su habilitación, como lo reconociese el propio recurrente.

    Desestimó, asimismo, el planteo de inconstitucionalidad del artículo 278 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, que establece el mínimo indicado, en virtud de que su denegación -dijo- no violenta derechos o garantías constitucionales, por resultar de la aplicación de las propias normas constitucionales y legales locales que restringen la competencia del tribunal en los términos de las normas procesales que se dictan al efecto.

    Contra dicha resolución, la actora interpuso el recurso extraordinario federal, el que desestimado dio lugar a esta presentación directa.

    Solicita el recurrente que se declare mal denegado el recurso extraordinario, en atención a que el Superior Tribunal de la Provincia de Buenos Aires, consideró que la sentencia atacada por vía de inaplicabilidad de ley era definitiva y, sin embargo, denegó el recurso basado en que el valor del litigio no excedía el límite establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial local y se expidió sobre la cuestión constitucional introducida por su parte.

    Señala que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido que, si bien las resoluciones dictadas en procesos ejecutivos no son susceptibles de impugnarse por la vía del recurso extraordinario, éste es procedente cuando el tópico resuelto en forma definitiva impide una nueva con-

    troversia en los términos del art. 553 del Código de rito.

    Indica que la cuestión resuelta con tal carácter es la que se refiere a que el ejecutado debe desconocer en su defensa de inhabilidad de título planteada en el ejecutivo la inexistencia de la deuda, lo cual le impide discutirlo en un juicio posterior, y que también lo es la decisión respecto a la interpretación del artículo 20 de la ley 6925 de la Provincia de Buenos Aires, referida a los aranceles del notariado, que tampoco podrá ser discutida en el proceso ordinario posterior.

    Expresa, a su vez, que se ha habilitado el recurso por V.E., cuando la solución contraria importa dilatar innecesariamete la tutela de un derecho, y en el caso, el recurso intentaba demostrar que el error es tan palmario que atenta contra el principio de economía procesal, al obligar al cumplimiento de la sentencia del ejecutivo, y recorrer un camino largo y costoso para la restitución de lo pagado, por medio de un juicio ordinario.

    Destaca que la decisión frustra la vía utilizada, produciendo con ello una violación al debido proceso, al igual que un agravio al derecho de la defensa en juicio por la sorpresiva arbitrariedad en que incurre el fallo de la alzada, que se pretendía corregir por medio del recurso de inaplicabilidad.

    Pone de relieve que, para el supuesto de una decisión desfavorable, se alegó en el planteo de inaplicabilidad de ley la inconstitucionalidad del artículo 278 del Código Procesal de la Provincia, agravio que se mantuvo en la queja, sosteniéndose que la citada norma y la previsión constitucional provincial que la sustenta, resultan inconstitucionales en la medida que impidan la prosecución y resolución de la cuestión constitucional que se ha generado con la emisión del

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    Procuración General de la Nación fallo de segunda instancia que se cuestiona.

    Agrega que la decisión del tribunal apelado impide el tratamiento de las cuestiones constitucionales planteadas por limitación procesal de la legislación local, lo que contradice la doctrina de V.E. que señala que los casos aptos para ser conocidos por vía de recurso extraordinario, deben necesariamente ser tratados por los órganos locales.

    Por tal razón expresa que, al versar la cuestión sobre una arbitrariedad de la sentencia de grado, el Superior tribunal de la Provincia goza de la facultad para valorar en cada caso si el recurso local cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la luz de la doctrina de la arbitrariedad a su procedencia.

    Pone de relieve que la sentencia que da lugar al recurso planteado, es arbitraria por cuanto al exigir un recaudo no previsto por la norma legal para la procedencia de la inhabilidad de título, se ha apartado de sus límites en forma flagrante, constituyéndose en legislador, así como que ha incurrido en incongruencia al tratar una cuestión no propuesta por la ejecutante, produciéndose con ello una clara violación al principio de defensa en juicio.

    Por otra parte, pone de resalto que el fallo cuestionado de la Cámara de Apelaciones, que incurre en exceso, se fundamenta esencialmente en la ausencia de cuestionamiento de la deuda, ignorando que al oponerse las excepciones la demandada señaló A. cuestión que se plantea no es baladí, toda vez que en ese carril procedimental se podrá plantear la ausencia de la obligación de pago de los honorarios y gastos, debido a que la falta de otorgamiento de la escritura no es imputable a esta parte@, de lo cual no corresponde sostener que no se cuestionó la deuda en sí@ y A. allí se ponía de resalto la trascendencia de la excepción de inhabilidad de título y

    que como el título era inhábil se debía acudir a un proceso de conocimiento, y que en ese ámbito procesal, esta parte estaría en condiciones de plantear y probar que nada adeudaba al notario por honorarios y gastos, debido a que la frustración de la escritura no le era imputable@.

    Por lo expuesto, dice el recurrente que media en la sentencia cuestionada una falencia grave en tanto las consideraciones efectuadas en el fallo, no se condicen con las constancias de la causa.

    Finalmente, invoca que existe un apartamiento de las disposiciones legales referidas a la exigencia de los honorarios y de los supuestos que permiten su regulación y reclamo.

    Por lo pronto, cabe advertir que, en cuanto el recurso se dirige a cuestionar la decisión del Tribunal Superior de la Provincia que denegó, por razones formales, la apelación local es improcedente por tratarse de una cuestión ritual resuelta sin arbitrariedad manifiesta, y, de otro lado, en tanto se dirige a cuestionar la sentencia de cámara, deviene improcedente por inoportuno, ya que V.E. tiene dicho que el plazo para deducir la apelación del recurso del art. 14 de la ley 48 es perentorio y no se interrumpe por la presentación de recursos declarados improcedentes por razones formales (Fallos: 308:916, 2423, y otros).

    Por lo demás, el propio recurrente ha reconocido, de manera expresa, a lo largo de las diversas presentaciones y vías impugnativas, que ha ejercido en autos, que existe una vía ordinaria o de pleno conocimiento, donde podrá discutir válida y ampliamente la existencia de la deuda y sus alcances, lo que acredita la falta de definitividad de la decisión sustancial que afecta la procedencia del recurso, máxime cuando la resolución del superior provincial, así lo dejó

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    Procuración General de la Nación consignado.

    Sin perjuicio de ello, la vía intentada tampoco resulta hábil en cuanto está dirigida a discutir cuestiones de derecho común y procesal, y normas de derecho público local, como son las referidas a las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las Provincias para darse sus propias instituciones y regirse por ellas, lo que encuentra suficiente reconocimiento en la norma fundamental del Estado (Fallos:

    299:421; 301:615 y otros).

    Finalmente, cabe poder de relieve que las supuestas cuestiones constitucionales que debieron ser tratadas por el Tribunal Superior de la Provincia, cuales son la inconstitucionalidad de los requisitos que impone la norma procesal para habilitar el recurso extraordinario local, no guardan relación directa e inmediata con la solución del litigio, razón por la que también éste debe ser desestimado.

    Por lo expuesto, opino que debe desestimarse esta presentación directa.

    Bueno Aires, 19 de agosto de 1997.

    N.E.B.

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