Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Agosto de 1997, C. 1983. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1983. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Cabrera de Comar, O. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social.

    Buenos Aires, 12 de agosto de 1997.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa C. de Comar, O. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná que confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar al amparo y ordenado que -con retroactividad al 19 de febrero de 1995se abonara a la actora como haber de pensión el mínimo equivalente a $ 150, con costas, la Administración Nacional de Previsión Social dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

    2. ) Que, a tal efecto, el a quo estimó que los agravios propuestos en el escrito de apelación aclaraban la actitud asumida por el organismo previsional frente al reclamo de la interesada, como también la fecha en la cual se daría satisfacción pecuniaria al reclamo, pero no contenía una crítica que pusiera de manifiesto una postura contradictoria con lo decidido por el juez de primera instancia.

    3. ) Que esa falencia procesal, sumada al reconocimiento del error cometido en la liquidación de la pensión de la actora -se le pagaba en concepto de pensión $ 32 cuando el mínimo legal ascendía a $ 150- y a la manifestación de que hasta el mes de junio del año 1996 no se abonaría lo que en derecho correspondía a pesar de que la pensión había sido

      otorgada en febrero del año anterior, eran elementos suficientes para confirmar la sentencia apelada e imponer las costas a la demandada.

    4. ) Que los agravios propuestos en el escrito del recurso extraordinario no rebaten los fundamentos del fallo para decidir del modo que lo hizo e imponerle las costas al organismo previsional, sino que las impugnaciones se circunscriben a solicitar su descalificación con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad en tanto la cámara omitió aplicar lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463, sin razones que lo justifiquen y sin que existiera planteo de inconstitucionalidad de dicha norma.

    5. ) Que si bien es cierto que, como regla, la vía del art. 14 de la ley 48 no resulta procedente para revisar lo decidido por los jueces de la causa en lo referente a la distribución de las costas del pleito (Fallos: 307:888; 311:

      97, entre muchos otros), corresponde hacer excepción a ese principio cuando -como en el caso- el pronunciamiento ha omitido todo examen respecto a la aplicación del art. 21 de la ley 24.463, en cuanto prevé que cuando se impugnen por la vía judicial los actos administrativos de la ANSeS, "en todos los casos las costas serán por su orden".

    6. ) Que, en tales condiciones, corresponde descalificar el fallo con invocación de la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que sin que mediara declaración de inconstitucionalidad prescindió de lo que establecía la norma aplicable, situación que importa una lesión a los derechos de defensa en juicio y propiedad (arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional).

  2. 1983. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Cabrera de Comar, O. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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